SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192159

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00564-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

[P]ara la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, la actora tenía 36 años de edad, lo que en primera medida permitiría establecer que es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero también, es evidente que para tal momento, únicamente acumulaba un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 26 días. [L]a accionante se encontraba afiliada al régimen de prima media desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, realizando aportes por este periodo a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) al ISS. Luego, el 4 de febrero de 1999, solicitó traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual perteneció del 1º de abril de 1999 al 30 de noviembre de 2002, haciendo cotizaciones a las AFP Colpatria (luego Horizonte) y Porvenir, regresando nuevamente al primer régimen dicho desde el 1º de diciembre de 2002. En este particular, es preciso recordar (…) [que] solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que al 1º de abril de 1994 acumulen 15 años o más de servicios cotizados.Entonces, en el asunto sub examine se evidencia que ante el aceptado retorno de la actora al régimen de prima media, es necesario tener en cuenta que en la fecha plurimencionada, no contaba con el cumulo de cotizaciones que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 ante su traslado al régimen de ahorro individual, y con ello la posibilidad de serle aplicable la norma anterior, que solo tendría cabida por adecuarse a la especial condición establecida por la jurisprudencia. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.Ahora bien, la S. encuentra que hoy día la demandante aun sin ser beneficiaria del régimen de transición, acredita más de 55 años de edad, cumplidos el 23 de abril de 2011, y más de 1200 semanas de cotización para esta fecha, por lo que, tal y como lo estableció el a quo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33, 34 y 21.NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno al régimen de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-062 de 3 de febrero de 2010, Exp. T-2021850, M.P H.A.S.P.. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2010, R. 25000232500020070075401 (0489-09), M.P G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[L]a jurisprudencia de la S. (…) ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará su imposición al ente de previsión demandando. de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 13001-23-33-000-2013-00564-01(0610-18)

Actor: ASTRID DE LA CANDELARIA BARRIOS JOLY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)[1]

Tema: Congruencia de la apelación – falta de motivos de inconformidad - reconocimiento pensional Decreto 929 de 1976 – traslado de régimen pensional - pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.[2] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora A. de la Candelaria B.J., demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto 1438 del 24 de noviembre de 2011, a través del cual el asesor II (e) de la vicepresidencia de pensiones del Instituto del Seguro Social (ISS)[3], hoy COLPENSIONES, le devolvió su solicitud de reconocimiento pensional por falta de competencia, y de la Resolución 2189 del 19 de diciembre de 2011, suscrita por el asesor VI de la entidad, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita, como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión de jubilación en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de los factores salariales de los artículos 45 del Decreto 1045 y 40 del Decreto 720 de 1978, 7 y 23 del Decreto 929 de 1976 y los del Decreto 48 de 1993, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Subsidiariamente, pide el reconocimiento de tal prestación según la Ley 33 de 1985, o en su defecto, de conformidad con el régimen de la Ley 100 de 1993.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. Según registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía[4], la demandante nació el 23 de abril de 1956[5] y ha laborado de siguiente manera[6]:

Nombre o razón social

Desde

Hasta

Tiempo

Años

Meses

Días

EPM de Cartagena

10-09-1980

30-04-1981

0

7

20

OTO&O LTDA

26-09-1984

30-07-1985

0

10

4

Contraloría General de la República

25-03-1987

05-04-2013

26

0

6

Total =

27

6

0

Total a 1º de abril de 1994 =

...

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