SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192253

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2004-01457-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos legales

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos legales

En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, […] La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria >. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante J.A.M.R.. 18.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

INDICIO GRAVE – Inexistencia

Con la resolución del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento al demandante M.R., a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, está demostrado que: 19.1.- La Fiscalía inició la investigación preliminar con fundamento en la declaración juramentada rendida por el señor V.A.P.Q., quien advirtió sobre presuntas actividades delictivas cometidas por miembros del GAULA, SIPOL y SIJIN, al cual pertenecía el demandante J.A.M.R.. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante M.R., la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente la declaración jurada por el señor V.A.P.Q. y sus ampliaciones. En éstas, el señor P.Q. afirmó que quien participó en el asalto a la finca, el asesinato de B.P. y el atentado contra su vida era conocido con el alias de

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de J.A.M.R. es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió únicamente durante la etapa de investigación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada

No está probado que el demandante M.R. hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO

La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal, luego de analizar los supuestos para adoptar la medida, de manera autónoma.

PERJUICIO INMATERIAL - Indemnización / PERJUICIO MORAL

Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditaban el parentesco entre los demandantes. J.A.M.R. estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, esto es, por un periodo 7 meses y 29 días. Sin embargo, en la demanda se solicitó una indemnización por un periodo de 7 meses y 27 días; en atención al principio de congruencia, para el cálculo de la indemnización se tomará este último periodo. Debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por la parte demandante como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar,

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al honor, al buen nombre y a la honra / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas

Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante M.R. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante M.R. una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el señor M.R. si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIOS MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Presupuestos para probarlo / DAÑO EMERGENTE – No probado

La víctima directa solicitó por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000 por los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra. Como soporte de lo solicitado, el demandante M.R. allegó una certificación de pago de honorarios al abogado A.N.R. en cuantía de $8.000.000 por su defensa técnica. De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. La Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se allegó al proceso factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

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