SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193504

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00530-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL / PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES – Improcedencia

En criterio de la Sala, a la demandante no le asiste el derecho al pago del mencionado retroactivo, toda vez que el SENA le pagó la pensión de jubilación en un 100 % desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2012, fecha última a partir de la cual el ISS asumió el pago de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 2924 de 23 de marzo de 2012, razón por la cual las sumas causadas entre el 6 de octubre de 2006 y 30 de marzo de 2012, efectivamente le corresponden al SENA. (v). Además, en la Resolución 1393 de 17 de junio de 2012, el SENA estableció que “a partir del 6 de octubre de 2006, el valor de la mesada pensional a cargo del SENA, de la señora JULIA DE LA CRUZ LÓPEZ DE DÁVILA-PESTANA (…), es la suma de (…) ($372.940), correspondientes al mayor valor entre la pensión otorgada por el Seguro Social y la que le venía cancelando el SENA para esa fecha por el mismo amparo (la edad); la diferencia se reajustará de acuerdo a las normas legales quedando para el año 2007 en $389.648, para el año 2008 queda en $411.818, para el año 2009 queda en $443.405, para el año 2010 queda en $452.274, para el año 2011 queda en $466.611 y para el año 2012 queda en $484.016”, por lo que no se desconoció la diferencia causada entre los dos actos de reconocimiento pensional, como lo plantea el apelante.

PENSIÓN DDE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SENA – Regulación legal

Los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, le son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia.

FUENTE FROMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 2464 DE 1970 / DECRETO LEY 1014 DE 1978 / DECRETO LEY 415 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00530-01(3049-15)

Actor: JULIA DE LA CRUZ LÓPEZ DÁVILA-PESTANA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Compartibilidad pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar[1] negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora J. de la Cruz López Dávila-Pestana, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Que se declare la nulidad de la Resolución 1393 del 17 de julio de 2012, mediante la cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 1781 de 2 de agosto de 2004.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó que “se reintegre a la asegurada… el valor total del retroactivo girado por el ISS al SENA que asciende a la suma de $215.421.259.oo al cual tiene derecho la asegurada por cumplir los requisitos establecidos por la ley y teniendo en cuenta que es un derecho adquirido consagrado en la Constitución nacional (sic) como derecho fundamental pensión de vejez y la jubilación amparado por la legislación laboral colombiana y la seguridad social integral” (f. 4).

1.2. Fundamentos fácticos

La señora J. de la Cruz López Dávila-Pestana nació el 5 de mayo de 1947, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Prestó sus servicios al SENA por más de 31 años.

Por reunir los requisitos del literal a) y el parágrafo del artículo 15 del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994), aplicable por remisión del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, el SENA, mediante Resolución 1781 de 2004, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.526.449, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio, que ocurrió el 6 de octubre de 2004, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual solamente quedaría a cargo del SENA el pago del mayor valor, si a ello hubiera lugar.

Posteriormente el ISS, a través de la Resolución 2924 de 23 de marzo de 2012, le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sobre el 90 % del ingreso base de liquidación. Asimismo ordenó el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre el 6 de octubre de 2006 y el 1 de enero de 2012, que ascendía a la suma de $ 215.421.259, a favor del SENA.

En atención a ello, el SENA expidió la Resolución 1393 del 17 de julio de 2012, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoriedad y se ordenó reintegrar la suma de $ 3.143.016 correspondiente al mayor valor pagado en la mesada de abril de 2012, último aspecto que, según la demandante, es cierto.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 53 de la Constitución Política; 85 del CCA; 33, 36 y 37 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; 5 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto 1160 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1995; 12 del Acuerdo 049 de 1990; Decreto 758 de 1990; y 36 de la Ley 90 de 1946.

En el concepto de violación, explicó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación, toda vez que el valor del retroactivo, que asciende a la suma de $ 215.421.259, girado por el ISS al SENA, le corresponde a la demandante, toda vez que obtuvo el reconocimiento pensional por parte del ISS a través de la Resolución 2924 de 23 de marzo de 2012, el cual se empezó a pagar de manera efectiva el 4 de abril de 2012.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El SENA por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el retroactivo patronal reconocido en la Resolución 2924 de 23 de marzo de 2012, le corresponde a dicha entidad como consecuencia de la compartibilidad pensional entre el SENA y el ISS; estando obligado este último a pagar la pensión de vejez desde la fecha en que el afiliado cumple los requisitos de edad y semanas de cotización, momento a partir del cual solamente le corresponde al SENA pagar la diferencia o el valor mayor de la pensión, si a ello hubiere lugar.

Finalmente propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa y derecho para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago y compensación.

2.2. COLPENSIONES no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 2 de mayo de 2014, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció la inexistencia de excepciones previas a resolver; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«… debe resolver el Tribunal en este caso si la demandante tiene derecho a que se reconozca a su favor el valor del retroactivo de las mesadas pensionales asumidas por el SENA antes de que el ISS le reconociera la pensión de vejez a ella, causado desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2012, o si el valor de dicho retroactivo le corresponde al SENA» (f. 87).

4. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Al efecto, consideró que el SENA, como empleador de la demandante, le reconoció la pensión de jubilación conforme al régimen que le era aplicable hasta tanto cumpliera los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de manera que, al cumplirse tal condición, cesó para el SENA la obligación como entidad prestacional, quedando únicamente obligada a pagar la diferencia entre la pensión reconocida...

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