SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194227

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00012-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES

[L]a Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». […] [D]e acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 929 DEL 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00012-01(1107-20)

Actor: PETRONA GUARDO MENDOZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1] que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora P.G.M. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La señora P.G.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 19026 del 5 de julio de 2005, por medio de la cual la entidad demanda reconoció la pensión de vejez.

  • Resolución 50868 del 9 de octubre de 2008, a través de la cual reliquidó la mesada pensional.

  • Resolución UGM37687 del 12 de marzo de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación.

Asimismo, requirió la nulidad de los actos administrativos contenidos en:

  • Resolución RDP 011947 del 10 de abril de 2014, que negó la reliquidación de la pensión vejez.

  • Resolución RDP 019189 del 19 de junio de 2014 que confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, tomando como base los factores salariales de: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización, ello en atención a lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976, sumas debidamente indexadas. Igualmente dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la entidad demanda en costas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 28 de agosto de 1950 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 6 de julio de 1982 hasta 2 de diciembre de 2007 en la Contraloría General de la República en el que como último cargo desempeñó el de Profesional Universitario Grado 02.

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy la UGPP, mediante la Resolución 019026 del 5 de julio de 2005 le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75 % del IBL con inclusión de lo devengado durante los últimos 9 años y 1 mes y en atención a los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de mayo de 2003 condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.203.337 M/Cte, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 1158 de 1994.

3. Por lo anterior, el 18 de febrero de 2008 la señora P.G.M. solicitó ante a la entidad demandada la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue desatada favorablemente mediante Resolución 50868 del 8 de octubre de 2008, que le reliquidó la pensión de vejez con un monto del 75 % de lo devengado entre el 28 de agosto de 1999 hasta el 2 de diciembre de 2007 en cuantía de $1.681.266 M/Cte, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2007.

4. El 30 de julio de 2011 pidió la reliquidación de la pensión jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución UGM 037687 del 12 de marzo de 2012, en la que la entidad accionada resolvió reliquidar con el promedio de 75 % de los salarios devengados en el último semestre, esto es desde el 3 de junio de 2007 al 2 de diciembre de la misma anualidad, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad por valor de $2.977.628, de conformidad con el Decreto 929 de 1976.

5. No obstante, el 21 de marzo de 2014, requirió nuevamente la reliquidación, solicitud que fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución 011947 del 10 de abril de 2014 y que con posterioridad fue confirmada mediante la Resolución RDP 019189 del 19 de junio de 2014.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos , 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 7º del Decreto 929 de 1976; 12 del Decreto 717 de 1978 y la Ley 1395 de 2010.

En el concepto de violación explicó que la entidad demandada debió reconocer y liquidar la mesada pensional con base en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, dado que dicha normativa amparaba a los funcionarios de la Contraloría General de la República.

2.2. Contestación de la demanda.

La UGPP[5], por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a reliquidación en los términos solicitados dentro de la misma, dado que le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre, por lo que la mesada pensional reconocida y reliquidada se ajustaba a derecho.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 17 de noviembre de 2016[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para que presenten su teoría del caso procede el...

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