SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 25 Febrero 2021 |
Número de expediente | 13001-23-33-000-2014-00472-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE EXTERNO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR INCORPORACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. (…) el argumento expuesto por la accionada, consistente en que la vinculación del actor en calidad de maestro externo no es asimilable a la de un docente formal, no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, porque en ambas condiciones se cumplen funciones idénticas y, por ende, debe tener las mismas prerrogativas y derechos en proporción a la cantidad de tiempo laborado. (…) [E]l período durante el que el accionante desempeñó su labor como maestro externo resulta válido para acreditar su incorporación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y por otra, sumó más de 36 años de servicios computables para efectos de colmar el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado. (…) A manera de corolario, contrario a lo considerado por el a quo, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial y nacionalizado por más de 20 años (los cuales satisfizo el 14 de julio de 1998), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de marzo de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 23 de agosto de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inaplicación del régimen general de pensiones a la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia de sentencia de 12 de julio de 2012, R.. 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).
FUENTE FORMAL: LEY 4. DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 33 DE 1985
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHO PENSIONAL
[R]esulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, comoquiera que el demandante presentó la respectiva reclamación después de 6 años, 3 meses y 27 días (20 de diciembre de 2012), contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (23 de agosto de 2006), se declararán prescritas las mesadas causadas con antelación al 20 de diciembre de 2009.
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo
[E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 13001-23-33-000-2014-00472-01(0882-19)
Actor: J.G.R.G.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reconocimiento de pensión gracia
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 23 a 32). El señor J.G.R.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 3046 de 30 de enero de 2014 y RDP 6600 de 25 de febrero del mismo año, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del 23 de agosto de 2006; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue docente oficial por más de 20 años, para la época de la petición de reconocimiento prestacional no recibía ninguna pensión incompatible con la deprecada y tenía más de 50 años de edad.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25, 53, 58 y 150 (numeral 1) de la Constitución Política; 1 y 3 de la L. 114 de 1913; 15 de la L. 91 de 1989; y 25 y 26 del Código Civil; las L.es 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Aduce que en el trascurso de la actuación administrativa demostró que cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, la cual está prevista para aquellos docentes «nacionalizados o departamentales» y una interpretación diferente vulnera la normativa citada en precedencia.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 73). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Como fundamentos de defensa expuso que el demandante no cuenta con 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, municipal o nacionalizado, pues solo acredita tiempos de servicio como maestro del orden nacional y, por ende, no es dable acceder a la pensión gracia que pretende.
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