SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200344

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2004-01451-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operativo de seguridad para detener la marcha de vehículos y requisar a sus ocupantes / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Desacatar una orden de pare no puede constituirse en una razón suficiente para disparar en contra de las personas / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Cumplimiento de la orden de un superior consistente en detener la marcha de un vehículo y requisar a sus ocupantes / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Vinculo con el servicio / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO


SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de junio de 2004, los miembros de la Armada Nacional que se encontraban en las instalaciones de Ecopetrol, fueron informados de que por la vía Pasacaballos-Cartagena se desplazaban varias personas en un vehículo blanco y en dos motocicletas, al parecer realizando disparos al aire. El oficial al mando organizó un dispositivo de cierre para detener la marcha de los automotores y requisar a sus ocupantes. Los infantes de marina que se encontraban al inicio del dispositivo de cierre les hicieron la señal de pare con las manos, pero los ocupantes de una de las motocicletas los esquivaron y en el trayecto los golpearon levemente. Al observar lo acontecido, el infante de marina que se encontraba ubicado al final del dispositivo y cuando la moto ya lo había sobrepasado, disparó su arma de dotación oficial en tres ocasiones y uno de los proyectiles le causó una herida mortal al parrillero.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía , dado que la pretensión mayor ($209’498.426) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (25 de octubre de 2004 -proceso 13-001-23-31-003-2004-01451-00-). La Sala también es competente para conocer del proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00, por tratarse de un asunto de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor ($408’000.000), supera el límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -6 de junio de 2006-, esto es, $204’000.000, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor A.J.G.P., ocurrida el 23 de junio de 2004, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver (fl. 27, 144 a 147, 148 c. 1 – proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 24 de junio de 2006 y, como quiera que las demandas se presentaron el 25 de octubre de 2004 – proceso 13-001-23-31-003-2004-01451-00- y el 6 de junio de 2006 -Proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00-, se impone concluir que se formularon en tiempo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO – Acreditación de condición de hijo / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO – Condición acreditada después de interponer la demanda de reparación directa / REGISTRO CIVIL – De nacimiento k / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL – Expedido después de interponer la demanda


La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por la señora Z.E.C.O. y el menor (…), quienes se presentaron en calidad de compañera permanente e hijo de la víctima directa, respectivamente. En el proceso obra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Zuleima Esther Colón Ochoa y Antonio José García Padilla, en el período comprendido entre el mes de junio de 2002 y hasta el 23 de junio de 2004, fecha de su fallecimiento (fls. 185 a 188 c. 1). Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010 (fls. 190 a 198 c. 1). Lo anterior es demostrativo de la existencia del vínculo marital que la señora Zuleima Esther Colón Ochoa manifestó tener al momento de la muerte del señor A.J.G.P., por lo que se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, en su calidad de compañera permanente. Respecto del menor (…) se tiene la providencia de 2 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena lo declaró hijo de A.J.G.P., producto de la relación extramatrimonial con la señora Zuleima Esther Colón Ochoa (fls. 200 a 203 c. 1). Como consecuencia de la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió su correspondiente registro civil de nacimiento (fl. 22 c. 1). En este sentido, si bien en la demanda se afirmó que se llamaba (…), se deberá entender que se trata de (…), toda vez que la referida providencia se profirió después de la interposición de la presente acción de reparación directa, de modo que este demandante también cuenta con legitimación en la causa por activa, en su condición de hijo.


COEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – Concurrencia de relaciones sentimentales / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE – No probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada / COEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – No probada


Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Antonio José García Padilla, concurrieron al proceso los señores Diana Viaña Romero, C.A.G.V., Daniel Antonio García Viaña y S.G.V., en su condición de compañera permanente e hijos de la víctima directa. En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de C.A.G.V. (fl. 23 c. 1), D.A.G.V. (fl. 24 c. 1) y S.G.V. (fl. 25 c. 1), en los que figura como su padre el señor Antonio José García Padilla, de modo que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. Frente a la señora Diana Viaña Romero, quien alegó su condición de compañera permanente, se tiene que en la misma demanda se afirmó que “A.J.G.P. había convivido como compañero permanente con la señora Diana Viaña Romero y bajo la modalidad de unión marital de hecho, por espacio de ocho años, entre el 29 de agosto de 1993 y el 10 de septiembre de 2003” (fl. 5 c. 1). En otro aparte de la demanda se indicó que “era la costumbre de A., aún después de la separación de su compañera permanente, D.V.R., mantener una estrecha relación con sus tres hijos menores” (fl. 6 c. 1). En su declaración, la señora M.P.P., residente en la ciudad de Cartagena, manifestó que “era amiga de la que era su compañera y además soy amiga de sus tres hijos de S., C. y D., soy testigo del dolor y sufrimiento que ellos padecieron en el momento del deceso de su padre” (fls. 173 a 175 c. 1). De lo transcrito, es fácil establecer que la señora D.V.R. no demostró la condición de compañera permanente del señor A.J.G.P., porque si bien probó su convivencia con la víctima directa durante 8 años, en la demanda se aceptó que esa relación había terminado y que él tenía para el momento de los hechos una nueva unión marital de hecho, por consiguiente, esta demandante carece de legitimación en la causa por activa.


PUBLICACIÓN EN PRENSA – Informes de prensa / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad,


Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada (fls. 84 a 85 c. 1, proceso 13-001-23-31-003-2006-00796-00; fls. 15 a 16 c. 1, proceso 13-001-23-31-003-2004-01451-00), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal adelantado por la justicia penal militar


[S]e solicitó el traslado del proceso penal adelantado por la justicia penal militar, concretamente por el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, como consecuencia del homicidio del señor Antonio José García Padilla (cuaderno No. 3). Asimismo, se pidió el traslado de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Novena Seccional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR