SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200604

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00501-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DESAPARICIÓN FORZADA – Normatividad sobre caducidad no aplicable al caso / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Conteo del término de caducidad desde la inscripción del registro civil de defunción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / DESAPARICIÓN FORZADA – Normatividad no aplicable al caso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de muerte presunta. El daño alegado por los demandantes es la muerte del señor J.A.A. causada por agentes de la Policía Nacional, como se evidencia en las pretensiones y hechos de la demanda. Por esta razón, no es aplicable el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 que adicionó el artículo 136 del C.C.A. y que regula el término de caducidad por desaparición forzada. El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” Así, el término de caducidad en el presente caso empezó a correr en el momento en que falleció el señor J.A.A.. Sin embargo, dado que no se tiene certeza del momento exacto en que esto ocurrió, la Sala considera que el cómputo del término de caducidad debió iniciar a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaración de muerte por desaparecimiento del señor A.A.. Como la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2004, la caducidad de la acción operó el 9 de noviembre de 2006, por lo cual, la demanda presentada el 24 de septiembre de 2008 resulta a todas luces extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Conteo del término de caducidad desde la inscripción del registro civil de defunción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento / ESTADO CIVIL – Definición / ESTADO CIVIL – Diferencia con el registro civil / REGISTRO CIVIL – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada

La parte accionante aduce que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad debió iniciar el día de la inscripción en el registro civil de defunción, esto es, el 5 de noviembre de 2008. Al respecto, la Sala advierte que si bien en la providencia citada por los demandantes se computó el término de caducidad desde el momento de la inscripción en el registro civil de defunción, ello obedeció a que en dicho caso “los demandantes solo tuvieron certeza del daño alegado” con esa actuación. En la providencia en cuestión se señaló lo siguiente: > La situación descrita en tal providencia difere del caso bajo estudio porque en ella los demandantes no tuvieron la oportunidad de conocer con certeza la muerte de la víctima antes de la inscripción en el registro civil de defunción. En el caso concreto, los accionantes tuvieron certeza del daño, esto es, la muerte del señor J.A.A., en el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento, por cuanto con ella se tornó cierto y definitivo el deceso de la víctima. Esa situación fue anterior a la inscripción en el registro. Con la ejecutoria del fallo judicial en el que se declara la muerte presunta los afectados quedan notificados de que, para todos los efectos, ha sido declarada la muerte de la víctima. La inscripción de la defunción en el registro civil no tuvo como objeto dar a conocer la decisión judicial a los familiares de la víctima, quienes conocían de su desaparecimiento y del proceso judicial que se estaba adelantando para determinar su fallecimiento. El objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no se puede confundir el estado civil de la persona -que nace del hecho mismo o de la decisión judicial que lo declara- con el registro civil, puesto que, como se señaló, este último tiene por objeto constituir un medio de prueba del estado civil. […] Como transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor J.A.A., la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 25712. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de junio de 2011, exp. 1998-00618-01.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 13001-23-31-000-2010-00501-01(52576)

Actor: ESPERANZA CÁCERES LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por muerte causada por agentes de la Policía Nacional. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de junio de 2014, la cual declaró la caducidad de la acción. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en la Sala del 3 de agosto de 2020.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24...

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