SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202682

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00572-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO DECLARATIVO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA JURÍDICA PRIVADA

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de un proceso declarativo contra una aerolínea y en la liquidación obligatoria de la misma, se presentaron demoras y sobrecostos que determinaran el pago incompleto del crédito del que era titular la sociedad demandante.

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS / CRÉDITO LABORAL / RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD

[A]unque la Sala no desconoce que la Sentencia que reconoció el crédito a favor de A.C. fue proferida, como lo concluyó el juez de tutela, con una tardanza injustificada, y que la graduación y calificación de los créditos por parte de la Superintendencia no atendió, en un principio, la naturaleza que correspondía asignarle a la obligación que se encontraba en litigio ante la jurisdicción ordinaria, tales vicisitudes resultaron, a la larga, intrascendentes, pues el crédito de la actora terminó graduado y calificado como correspondía con anterioridad a que se dispusiera el reparto de los activos de la aerolínea en liquidación. En otras palabras, las deficiencias de las que se quejó la sociedad actora resultaron intrascendentes en la causación del el daño cuya reparación persiguió, pues su situación jurídica en nada habría cambiado si, dentro del proceso declarativo que promovió, se hubiera proferido el fallo de primera instancia con prontitud, o si la Superintendencia hubiera calificado, desde el comienzo, su crédito como litigioso de carácter laboral. Inclusive en esos hipotéticos eventos, la acreencia de A.C. no habría sido satisfecha en forma plena, o en mejores condiciones a las que le fueron reconocidas, pues los activos de la aerolínea en liquidación resultaron insuficientes para cubrir sus obligaciones, tal y como lo reconoció el apoderado de la sociedad demandante al recibir el pago parcial que le correspondió, lo cual reafirma la falta de incidencia real y efectiva de los defectos detectados por los jueces de tutela, en la falta de pago completo de la obligación que había sido judicialmente reconocida.

CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO CONCURSAL / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / CRÉDITO LABORAL / PAGO AL ACREEDOR / PAGO PARCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]a falencia en que consistió la equivocada categorización del crédito por parte de la Superintendencia de Sociedades, fue corregida por esta antes de que se hiciera la repartición de los activos de Aces. Y aunque es cierto que, la categorización de un crédito como laboral puede tener incidencia determinante en su pago dentro de un proceso concursal, para efectos de este caso no puede desconocerse que, al momento en el que se aprobó la ejecución del plan de pagos, el crédito de la sociedad demandante ya había sido reconocido como un crédito laboral dentro de la primera clase. Cabe insistir en que, los pagos parciales realizados a favor de 2 acreedores puntuales, no son imputables a una falla de la superintendencia, del mismo modo en que, con ellos, no quedaría demostrada la existencia de un beneficio que haya perdido A.C. como consecuencia de las deficiencias anotadas.

PAGO DEL CRÉDITO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l recurrente no indicó en razón de qué circunstancias específicas, los bienes del deudor habían disminuido ostensiblemente al momento del pago de su crédito. En realidad, no expuso de qué manera la masa repartible presentó una disminución en esas condiciones, ni ofreció los motivos por los cuales esa situación sería imputable a fallas de la Superintendencia de Sociedades o del liquidador de Aces. Si se asumiera que el argumento del recurrente apuntó a que, como lo indicó en la demanda, la reducción del patrimonio estuvo dada porque los costos de administración aumentaron debido al dilatado trámite del concurso, la Sala advierte que tal planteamiento fue descartado por el juez de primera instancia, para quien la duración del proceso de liquidación estaba justificada por su evidente complejidad, al paso que, agregó el Tribunal, los costos de administración no fueron cuestionados en su momento por la sociedad actora. Como esas tesis del fallo de primera instancia no fueron cuestionadas por el recurrente, cuya argumentación se orientó, fundamentalmente, a que la responsabilidad de la Superintendencia estaba dada por la falencia detectada por el juez de tutela, planteamiento que, por las razones expuestas, no incidió en la producción del daño alegado, sin ninguna consideración adicional se confirmará la sentencia apelada.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00572-01(52600)

Actor: AEROREPRESENTACIONES CARTAGENA Y CÍA. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial – inexistencia de relación de causalidad

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de un proceso declarativo contra una aerolínea y en la liquidación obligatoria de la misma, se presentaron demoras y sobrecostos que determinaran el pago incompleto del crédito del que era titular la sociedad demandante

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar -Subsección especial de descongestión- negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 24 de agosto de 2011[2], A.C. y Compañía en liquidación, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades[3], en la que solicitó (se trascribe):

“Primera. La Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad [demandante] (…) por falla o falta del servicio como consecuencia de la mora injustificada, en el trámite del proceso ordinario seguido en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, demanda instaurada (…) el 22 de octubre de 2001, en la cual la sociedad [demandante] solicitó que se declarara civilmente responsable de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de agencia comercial que existió entre A.C. y Compañía Limitada en Liquidacíon y la Sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia-ACES cuyas pretensiones ascendían en ese momento a la suma de $1.137.799.125 por concepto de prestación comercial e indemnización de perjuicios, proceso que fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 27 de abril de 2006, la cual dirimió el litigio condenándose a la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. -ACES al pago de la suma de $1.075.264.754, por concepto de cesantía comercial a mi porderdante.

Segunda: La Nación – Superintendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR