SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989921

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2015-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00326-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR ARITMÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala no encuentra acreditado el supuesto error en el que el Distrito de Cartagena aduce haber incurrido, pues la parte actora no demostró que la liquidación bilateral del contrato desconoció el valor de los servicios efectivamente prestados por el contratista y tampoco acreditó que al determinar el saldo final a cargo del Distrito no se tuvo en cuenta el tiempo realmente ejecutado de 7 meses […]. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el vicio que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la invalidez del negocio jurídico cuestionado. […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el error alegado por la parte demandante y que en todo caso el vicio alegado no se enmarca en los supuestos de hecho del error como vicio del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. […] Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la invalidez del acta de liquidación bilateral de un contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / ENTIDAD PÚBLICA

El literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral cuya validez se cuestiona en el sub examine, y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, dispone que el medio de control de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento, pudiendo demandarse el contrato, en todo caso, mientras este se encuentre vigente. Descendiendo al caso concreto, se observa que el 12 de diciembre de 2013 las partes liquidaron bilateralmente el contrato. Por lo anterior, en el sub judice la caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente a la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato […]. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Distrito de Cartagena radicó la demanda el 7 de mayo de 2015, se concluye que el líbelo introductorio se presentó en tiempo, es decir, dentro del término preclusivo previsto literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso concreto se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2015. No sobra indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código General del Proceso, en el caso concreto no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, comoquiera que la parte demandante es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO

La liquidación bilateral del contrato es una actuación posterior a su terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar. En este orden de ideas, la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico que, como tal, resulta vinculante, pues comporta un acto de disposición de intereses que emana de la autonomía de la voluntad y que obliga a las partes a cumplir lo que en ella convengan. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral tiene fundamento en la concurrencia de voluntades de las partes, en virtud de la cual declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato, definen sus créditos y deudas recíprocas, consignan las salvedades e inconformidades que estimen pertinentes y asumen nuevas obligaciones cuya fuente mediata es el contrato estatal que celebraron. Por tal motivo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, en aquellos eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones o reclamaciones derivadas del mismo, salvo que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que hayan consignado expresamente salvedades o discrepancias frente al balance final de cuentas. Esta postura ha encontrado apoyo en la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”, la cual a su turno se sustenta en el principio de la buena fe contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación bilateral del contrato y los eventos en los cuales puede ser enjuiciado por la vía jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014, rad. 27777, C.P.E.G.B.; sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 16370, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 14384, C.P.R.H.D.; sentencia de 20 noviembre 2003, rad. 15308, C.P.R.H.D.; sentencia de 24 de febrero de 2016, rad. 46185, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661, C.P.C.B.J.; sentencia de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165, C.P.C.G.A.P.; sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 14113, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 4 de junio de 2008, rad. 16293, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 23949, C.P.H.A.R.; sentencia de 6 de agosto de 1998, rad. 10496, C.P.R.H.D.. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2016, rad....

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