SENTENCIA nº 13001-33-31-006-2008-00346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190242

SENTENCIA nº 13001-33-31-006-2008-00346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente13001-33-31-006-2008-00346-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término de caducidad a partir del conocimiento del daño, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.M.N.V.R., sentencia del 7 de julio del 2005, Exp. 14691, C.A.H.E., sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.A.H.E., sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20847, C.H.A.R., sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, C.M.F.G. y sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 35.948, M.M.N.V.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

A partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala encuentra acreditado, básicamente, que al señor (…), se le practicó una intervención quirúrgica el 3 de julio de 1995, motivo por el cual estuvo internado en la Clínica Enrique de la Vega del ISS de Cartagena hasta el 6 de julio siguiente, cuando se le dio salida. (…) Posteriormente, dentro del presente proceso contencioso administrativo se ordenó la práctica de un nuevo dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual mediante dictamen fechado el 27 de noviembre de 2012, estableció que el señor (…) tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 23,32%. (…) Con fundamento en los hechos probados, la Sala advierte que, como el demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la demandada –ISS Liquidada-, por la supuesta falla del servicio médico asistencial a partir de las intervenciones quirúrgicas practicadas el 3 de julio de 1995 y el 1° de marzo de 1996, el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo desde el momento en que el demandante conoció el daño derivado de la supuesta mala praxis médica, lo cual ocurrió desde el momento en que le dieron de alta de la segunda cirugía, esto es el 4 de marzo de ese mismo mes y año. (…) En conclusión, por haberse interpuesto la demanda el 27 de enero de 1999, la conclusión no puede ser otra, sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., desde el conocimiento del hecho dañoso al que alude la demanda -4 de marzo de 1996-, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. (…) Por fuerza de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171/ LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-33-31-006-2008-00346-01 (52192)

Actor: A.P.O. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: SENTENCIA

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Caducidad de la acción de reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión- el 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la entidad pública demandada le practicó dos cirugías defectuosas en su pierna derecha, hecho que le produjo secuelas físicas de carácter permanente.

I. SENTENCIA APELADA

  1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Descongestión- declaró la caducidad de la acción[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes

Pretensiones

  1. El referido proveído decidió la demanda presentada el 27 de enero de 1999[2] por el señor A.P.O. (principal afectado), E.d.C.C.G. (esposa), B.I., Y.d.R. y M.A.P.C. (hijas), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó una deformidad física en su pierna derecha de carácter permanente

  1. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el pago de doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($207’675.000) para cada uno de los demandantes; asimismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma mínima de trescientos setenta y cinco millones quinientos sesenta y un mil novecientos noventa y seis pesos ($375’561.996) a favor del principal afectado

Hechos

  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 3 de julio de 1995, el señor A.P.O. sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cartagena, producto del cual resultó con una fractura de tibia y peroné en su pierna derecha, motivo por el que fue trasladado a la Clínica del ISS, donde fue atendido por el servicio de urgencias y se logró estabilizar su estado de salud
  2. ...

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