Sentencia Nº 13244312100120130005001 del Tribunal Superior de Bogotá, 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849629664

Sentencia Nº 13244312100120130005001 del Tribunal Superior de Bogotá, 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expediente13244312100120130005001
Número de registro81471815
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
MateriaACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - normatividad jurídica y jurisprudencial en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (..) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - descripción Montes de María / TESIS: Sobre el tema refirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras: HECHO VICTIMIZANTE - desplazamiento / TESIS: Todo lo que viene de recogerse con el propósito de visibilizar, de un lado, la imperiosa necesidad de verificar la victimización alegada, si bien en un contexto general, respecto de cada una de las familias que al juicio acudieron y, de otro, la mayor profundización que debe hacerse en relación a los hermanos Gil Gil, dada la cercanía que ellos tenían con otros dos fundos rurales, que aunque no suyos Capitolio y Agua Rica -, sí le reportaban cercanía con la región . Aquí también se aclarará la confusión que frente a los hechos base de acción generó quien representa a los promotores de esta petición de restitución. BUENA FE EXENTA DE CULPA - Oposición / TESIS: (…) memórese que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa ; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…” , exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…” , valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" .
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia art. 9, 93 y 94. \ Ley 1448 de 2011 art. 3, 74, 75, 77, 81, 98 y 101 \ Ley 387 de 1997 \ Decreto 4800 de 2011 \ Decreto 4829 de 2011 \ Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005. \ Acuerdo 33 de 2016

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: J.C.G.V., F.J.G.G., César

Emilio Gil Gil, J.B.R.G., Ricardo Luis Rodríguez Gil e Isidro Segundo Gil Avilés

Opositores: O.J.P.S. y G.L.G. Mercado

(Discutido en sesiones de 9, 16 y 23 de noviembre y aprobado en sesión del 30 de

noviembre de 2017)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley

1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial El Carmen de Bolívar (en

adelante UAEGRTD) presentaron J.C.G.V., Francisco Javier Gil

Gil, C.E.G.G., J.B.R.G., R.L.R.G. e

I.S.G.A. sobre el predio rural denominado ‘El Palmar’, a la que se

opusieron O.J.P.S. y G.L.G.M..

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

La UAEGRTD, en nombre de los antedichos solicitantes, deprecó, entre otras

pretensiones: se proteja el derecho a la restitución y formalización de los gestores

de esta acción respecto del predio denominado ‘El Palmar’, ubicado en el

corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)1, en

proporción de ¼ parte a favor de J.C.G.V., ¼ parte a favor de

F.J.G.G. y C.E.G.G., ¼ parte a favor de José Blas

Rodríguez Gil y R.L.R.G. y ¼ parte a favor de I.S.G.

1 El citado municipio también será llamado como El Carmen, C. de Bolívar o, simplemente, C..

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Avilés2, en todos los casos junto a sus respectivos núcleos familiares; se declare

probada la presunción consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley

1448/11 y, en consecuencia, la inexistencia de las E.P. N° 70 de 22/Mar./05, 113

de 22/Abr./05 y de los contratos de promesa de venta suscritos el 14/Oct./04, del

contrato de compraventa del 1/Mar./06 y el contrato de promesa de compraventa

del 25/Mayo/06, así como de todo acto o contrato celebrado con posterioridad a

los anotados negocios jurídicos; se ordene a la ORIP de la municipalidad en

mención que inscriba la sentencia que se profiera en el folio de matrícula

inmobiliaria N° 062-3052, correspondiente al bien objeto de discusión, la

cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de

tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medidas cautelares que se encuentren

registradas en dicho folio inmobiliario; se ordene a la misma Oficina Registral,

siempre y cuando medie consentimiento de los solicitantes, la inscripción en el

mismo folio de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387/97 y

la prohibición contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas; se ordene a

la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades del SNARIV la

integración de las víctimas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del

Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado; se

ordene, conforme el canon 45 del decreto 4829/11, la priorización de subsidios de

vivienda rural a favor de los gestores de esta súplica y a la UARIV que los incluya

en los programas de indemnización por vía administrativa; se ordene al ente

territorial respectivo el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y

contribuciones y al Fondo de la UAEGRTD que alivie la cartera contraída con

empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero; se ordene al

IGAC la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble. De

advertir la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la

Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en

especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de

la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD.

1.2. Hechos

El predio objeto de restitución fue adquirido por compra que, en común y

proindiviso, hicieron los solicitantes a M.P.R., la cual fue

instrumentada mediante E.P. ° 102 de 17/Feb./95, posteriormente inscrita en el

2 El ruego de formalización elevado apunta a que así se proceda respecto de I.S.G.A., en su condición de cónyuge supérstite de H.H.G. de G.. (Cfr. siguiente nota al pie)

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folio inmobiliario que al bien le pertenece3; a partir del año 1996 los adquirentes

dieron inicio a su explotación económica desarrollando actividades agrícolas y

ganaderas, laborío que se extendió hasta la ocurrencia de la masacre de El

Salado (Feb./00), momento en el que abandonaron el terreno producto del temor

generalizado causado en la población de la zona baja de El Carmen, de la muerte

causada a cuatro (4) miembros de la familia N. en el predio ‘Pativaca’,

colindante con ‘El Palmar’ y, también, de las amenazas directas proferidas en su

contra por paramilitares al mando de ‘R.C.’ para que dejaran el lugar

por primera vez.

En el mismo año 2000, y a partir de las múltiples instigaciones, acusaciones y

amenazas, incluyendo la de muerte causada en contra de C.E.G., los

hermanos y primos ‘G.’ se vieron en la necesidad de realizar acercamientos con

las AUC en la hacienda ‘Las Melenas’, ubicada en el municipio de San Onofre

(Sucre) y, tras negociar por sus vidas, los gestores de esta súplica retornaron a la

propiedad en donde permanecieron hasta el 7 de julio de 2001, cuando en ella

hicieron presencia los Frentes 35 y 37 de las FARC, que buscaban a F. y

J.G., que para dicha organización eran considerados paramilitares, quienes

estaban ausentes en el momento, por lo que recogieron y se llevaron todo el

ganado que había, quemaron la casa de habitación y un carro que estaba dentro

del lugar y profirieron amenazas al tenor de la cual ‘El Palmar’ les pertenecía, solo

ellos podían disponer de la finca y de ver a alguien presente allí lo matarían. Tras

los aludidos sucesos el abandono se hizo definitivo.

Entre los años 2004 y 2006 los promotores de esta solicitud decidieron vender sus

respectivas cuotas partes debido al temor intenso que les asistía como

consecuencia de las amenazas infligidas y del causado por el enfrentamiento

entre guerrilleros y paramilitares en predios colindantes. C.E. y Francisco

Javier Gil vendieron su ¼ parte a G.L.G.M., por la suma

de $16’000.000, mediante contrato de promesa de venta de 14 de octubre de

2004, negocio que posteriormente se protocolizó mediante E.P. ° 70 de

22/Mar./05, otorgada en la Notaría de San Pedro (Sucre), pero a favor de Adolfo

León González Anaya († - 10/Jun./06), hijo del adquirente, y por el monto de

$25’193.000, cifra distinta a la en verdad recibida ($16´000.000). J.B. y

3 Precisa anotar, como ya se viene avisando desde que se consignaron las pretensiones, que el inmueble en cuestión se dividió en los 4/4 a que en dicho acápite se aludió, y necesario es señalar que ¼ que se pide en favor de I.S.G.A. en verdad vinieron a adquirirlo su difunta esposa, H.H.G.G. († - 10/Oct./03) y A.G.M.; este último mediante contrato privado de 12 de enero de 1999 se lo vende a M.E.G.G., hijo del solicitante en restitución y de la prenombrada causante.

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R.L.R.G. transfirieron su ¼ parte a L.S.P.S.

y O.P.C. por la suma de $15’000.000, acto que se solemnizó

mediante E.P. ° 113 de 22/Abr./05, por igual cantidad a la del otro instrumento

público e, igualmente, en cuantía mayor a la realmente cancelada. Juan Carlos Gil

Velásquez vendió su ¼ parte a O.J.P.C., mediante documento

privado de ‘compraventa’ de 1 de marzo de 2006, por $19’000.000. Isidro Segundo

Gil Avilés procedió en igual forma a favor de A.L.G.A. (†),

mediante promesa de venta de 25 de mayo de 2006, por $21’000.000.

El 28 de marzo de 2011 la totalidad de intervinientes en las negociaciones

referidas, excepción hecha del difunto - A.G. -, que fue representado por

su padre, suscribieron una promesa de compraventa por la totalidad del predio ‘El

Palmar’, la cual consigna como precio de venta $52’500.000, advirtiéndose allí

nuevas contradicciones con las negociaciones atrás referidas, particularmente en

el precio de la convención; al cuestionársele a los solicitantes de la razón de la

última negociación indicaron que lo hicieron con miras a actualizar las

compraventas realizadas, desenglobar el predio e inscribir la transferencia del

dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en

adelante ORIP), no obstante se encontraba inscrita la medida de protección

colectiva que impide proceder en la forma anotada, proferida por el Comité

Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, mediante

Resolución N° 01 de 3/Oct./08.

Los solicitantes radicaron ante la UAEGRTD los días 23 de febrero de 2012 (los 4

primeros) y 23 de noviembre del mismo año (el último), solicitudes de inscripción

en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. A dicho

trámite administrativo comparecieron O.J.P.C., Guillermo León

González Mercado y L.S.P.S., aportando pruebas para

demostrar su calidad de poseedores del predio objeto de la solicitud. Mediante

resoluciones RDR 0059/58 y 57 del 25 de abril, 0054/55 y 56 del 24 del mismo

mes de 2013, expedidas por la UAEGRTD, los solicitantes fueron inscritos como

reclamantes del predio El Palmar

1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11

Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo...

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