Sentencia Nº 13244312100120130005001 del Tribunal Superior de Bogotá, 07-12-2017
Fecha | 07 Diciembre 2017 |
Número de expediente | 13244312100120130005001 |
Número de registro | 81471815 |
Emisor | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia) |
Materia | ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - normatividad jurídica y jurisprudencial en el marco de la acción de restitución de tierras / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos de la acción de restitución de tierras / TESIS: (..) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - descripción Montes de María / TESIS: Sobre el tema refirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras: HECHO VICTIMIZANTE - desplazamiento / TESIS: Todo lo que viene de recogerse con el propósito de visibilizar, de un lado, la imperiosa necesidad de verificar la victimización alegada, si bien en un contexto general, respecto de cada una de las familias que al juicio acudieron y, de otro, la mayor profundización que debe hacerse en relación a los hermanos Gil Gil, dada la cercanía que ellos tenían con otros dos fundos rurales, que aunque no suyos Capitolio y Agua Rica -, sí le reportaban cercanía con la región . Aquí también se aclarará la confusión que frente a los hechos base de acción generó quien representa a los promotores de esta petición de restitución. BUENA FE EXENTA DE CULPA - Oposición / TESIS: (…) memórese que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa ; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…” , exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…” , valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" . |
Normativa aplicada | Constitución Política de Colombia art. 9, 93 y 94. \ Ley 1448 de 2011 art. 3, 74, 75, 77, 81, 98 y 101 \ Ley 387 de 1997 \ Decreto 4800 de 2011 \ Decreto 4829 de 2011 \ Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005. \ Acuerdo 33 de 2016 |
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación Nº: 132443121 001 2013 00050 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: J.C.G.V., F.J.G.G., César
Emilio Gil Gil, J.B.R.G., Ricardo Luis Rodríguez Gil e Isidro Segundo Gil Avilés
Opositores: O.J.P.S. y G.L.G. Mercado
(Discutido en sesiones de 9, 16 y 23 de noviembre y aprobado en sesión del 30 de
noviembre de 2017)
Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley
1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial El Carmen de Bolívar (en
adelante UAEGRTD) presentaron J.C.G.V., Francisco Javier Gil
Gil, C.E.G.G., J.B.R.G., R.L.R.G. e
I.S.G.A. sobre el predio rural denominado ‘El Palmar’, a la que se
opusieron O.J.P.S. y G.L.G.M..
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
La UAEGRTD, en nombre de los antedichos solicitantes, deprecó, entre otras
pretensiones: se proteja el derecho a la restitución y formalización de los gestores
de esta acción respecto del predio denominado ‘El Palmar’, ubicado en el
corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)1, en
proporción de ¼ parte a favor de J.C.G.V., ¼ parte a favor de
F.J.G.G. y C.E.G.G., ¼ parte a favor de José Blas
Rodríguez Gil y R.L.R.G. y ¼ parte a favor de I.S.G.
1 El citado municipio también será llamado como El Carmen, C. de Bolívar o, simplemente, C..
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Avilés2, en todos los casos junto a sus respectivos núcleos familiares; se declare
probada la presunción consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley
1448/11 y, en consecuencia, la inexistencia de las E.P. N° 70 de 22/Mar./05, 113
de 22/Abr./05 y de los contratos de promesa de venta suscritos el 14/Oct./04, del
contrato de compraventa del 1/Mar./06 y el contrato de promesa de compraventa
del 25/Mayo/06, así como de todo acto o contrato celebrado con posterioridad a
los anotados negocios jurídicos; se ordene a la ORIP de la municipalidad en
mención que inscriba la sentencia que se profiera en el folio de matrícula
inmobiliaria N° 062-3052, correspondiente al bien objeto de discusión, la
cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de
tenencia, arrendamiento, falsa tradición y/o medidas cautelares que se encuentren
registradas en dicho folio inmobiliario; se ordene a la misma Oficina Registral,
siempre y cuando medie consentimiento de los solicitantes, la inscripción en el
mismo folio de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387/97 y
la prohibición contemplada en el precepto 101 de la Ley de Víctimas; se ordene a
la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades del SNARIV la
integración de las víctimas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del
Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado; se
ordene, conforme el canon 45 del decreto 4829/11, la priorización de subsidios de
vivienda rural a favor de los gestores de esta súplica y a la UARIV que los incluya
en los programas de indemnización por vía administrativa; se ordene al ente
territorial respectivo el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y
contribuciones y al Fondo de la UAEGRTD que alivie la cartera contraída con
empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero; se ordene al
IGAC la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble. De
advertir la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la
Ley de Víctimas, se ordene como mecanismo subsidiario la compensación en
especie o de otra índole en favor de los solicitantes, así como la transferencia de
la propiedad abandonada al Fondo de la UAEGRTD.
1.2. Hechos
El predio objeto de restitución fue adquirido por compra que, en común y
proindiviso, hicieron los solicitantes a M.P.R., la cual fue
instrumentada mediante E.P. ° 102 de 17/Feb./95, posteriormente inscrita en el
2 El ruego de formalización elevado apunta a que así se proceda respecto de I.S.G.A., en su condición de cónyuge supérstite de H.H.G. de G.. (Cfr. siguiente nota al pie)
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folio inmobiliario que al bien le pertenece3; a partir del año 1996 los adquirentes
dieron inicio a su explotación económica desarrollando actividades agrícolas y
ganaderas, laborío que se extendió hasta la ocurrencia de la masacre de El
Salado (Feb./00), momento en el que abandonaron el terreno producto del temor
generalizado causado en la población de la zona baja de El Carmen, de la muerte
causada a cuatro (4) miembros de la familia N. en el predio ‘Pativaca’,
colindante con ‘El Palmar’ y, también, de las amenazas directas proferidas en su
contra por paramilitares al mando de ‘R.C.’ para que dejaran el lugar
por primera vez.
En el mismo año 2000, y a partir de las múltiples instigaciones, acusaciones y
amenazas, incluyendo la de muerte causada en contra de C.E.G., los
hermanos y primos ‘G.’ se vieron en la necesidad de realizar acercamientos con
las AUC en la hacienda ‘Las Melenas’, ubicada en el municipio de San Onofre
(Sucre) y, tras negociar por sus vidas, los gestores de esta súplica retornaron a la
propiedad en donde permanecieron hasta el 7 de julio de 2001, cuando en ella
hicieron presencia los Frentes 35 y 37 de las FARC, que buscaban a F. y
J.G., que para dicha organización eran considerados paramilitares, quienes
estaban ausentes en el momento, por lo que recogieron y se llevaron todo el
ganado que había, quemaron la casa de habitación y un carro que estaba dentro
del lugar y profirieron amenazas al tenor de la cual ‘El Palmar’ les pertenecía, solo
ellos podían disponer de la finca y de ver a alguien presente allí lo matarían. Tras
los aludidos sucesos el abandono se hizo definitivo.
Entre los años 2004 y 2006 los promotores de esta solicitud decidieron vender sus
respectivas cuotas partes debido al temor intenso que les asistía como
consecuencia de las amenazas infligidas y del causado por el enfrentamiento
entre guerrilleros y paramilitares en predios colindantes. C.E. y Francisco
Javier Gil vendieron su ¼ parte a G.L.G.M., por la suma
de $16’000.000, mediante contrato de promesa de venta de 14 de octubre de
2004, negocio que posteriormente se protocolizó mediante E.P. ° 70 de
22/Mar./05, otorgada en la Notaría de San Pedro (Sucre), pero a favor de Adolfo
León González Anaya († - 10/Jun./06), hijo del adquirente, y por el monto de
$25’193.000, cifra distinta a la en verdad recibida ($16´000.000). J.B. y
3 Precisa anotar, como ya se viene avisando desde que se consignaron las pretensiones, que el inmueble en cuestión se dividió en los 4/4 a que en dicho acápite se aludió, y necesario es señalar que ¼ que se pide en favor de I.S.G.A. en verdad vinieron a adquirirlo su difunta esposa, H.H.G.G. († - 10/Oct./03) y A.G.M.; este último mediante contrato privado de 12 de enero de 1999 se lo vende a M.E.G.G., hijo del solicitante en restitución y de la prenombrada causante.
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R.L.R.G. transfirieron su ¼ parte a L.S.P.S.
y O.P.C. por la suma de $15’000.000, acto que se solemnizó
mediante E.P. ° 113 de 22/Abr./05, por igual cantidad a la del otro instrumento
público e, igualmente, en cuantía mayor a la realmente cancelada. Juan Carlos Gil
Velásquez vendió su ¼ parte a O.J.P.C., mediante documento
privado de ‘compraventa’ de 1 de marzo de 2006, por $19’000.000. Isidro Segundo
Gil Avilés procedió en igual forma a favor de A.L.G.A. (†),
mediante promesa de venta de 25 de mayo de 2006, por $21’000.000.
El 28 de marzo de 2011 la totalidad de intervinientes en las negociaciones
referidas, excepción hecha del difunto - A.G. -, que fue representado por
su padre, suscribieron una promesa de compraventa por la totalidad del predio ‘El
Palmar’, la cual consigna como precio de venta $52’500.000, advirtiéndose allí
nuevas contradicciones con las negociaciones atrás referidas, particularmente en
el precio de la convención; al cuestionársele a los solicitantes de la razón de la
última negociación indicaron que lo hicieron con miras a actualizar las
compraventas realizadas, desenglobar el predio e inscribir la transferencia del
dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en
adelante ORIP), no obstante se encontraba inscrita la medida de protección
colectiva que impide proceder en la forma anotada, proferida por el Comité
Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, mediante
Resolución N° 01 de 3/Oct./08.
Los solicitantes radicaron ante la UAEGRTD los días 23 de febrero de 2012 (los 4
primeros) y 23 de noviembre del mismo año (el último), solicitudes de inscripción
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. A dicho
trámite administrativo comparecieron O.J.P.C., Guillermo León
González Mercado y L.S.P.S., aportando pruebas para
demostrar su calidad de poseedores del predio objeto de la solicitud. Mediante
resoluciones RDR 0059/58 y 57 del 25 de abril, 0054/55 y 56 del 24 del mismo
mes de 2013, expedidas por la UAEGRTD, los solicitantes fueron inscritos como
reclamantes del predio El Palmar
1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11
Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo...
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