Sentencia Nº 13836-31-84-001-2017-00188-01 Rad.trib.2018-00479-20 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640867

Sentencia Nº 13836-31-84-001-2017-00188-01 Rad.trib.2018-00479-20 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de registro81489347
Número de expediente13836-31-84-001-2017-00188-01 Rad.Trib.2018-00479-20
Normativa aplicadaConstitución Política art. 42 \ Ley nu. 25 de 1992 \ Código Civil art. 154 \ Jurisprudencia nu. C-1495 CORTE CONSTITUCIONAL de 2000
EmisorTribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaCAUSALES SUBJETIVAS DEL DIVORCIO - Dan lugar a la declaración del divorcio sanción, Las consecuencias o situaciones imponibles como sanción del decreto del divorcio sanción por parte del juez de familia, son: (i) La condena a dar alimentos a cargo del cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente; y (ii) Lo revocación de las donaciones revocables que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge culpable. / ALIMENTOS A CARGO DEL CONYUGE CULPABLE - Los alimentos así concebidos tienen una doble naturaleza:: alimentaria e indemnizatoria.. La Alimentaria porque el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio ni de la sola culpa pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos. La indemnizatoria. se reclama de la culpa. ya que solo o quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias. /
2019-05-15 (3)

Magistrado Ponente: G.C.D.V..

Número de Radicación:13836-31-84-001-2017-00188-01 Rad.Trib.2018-00479-20

Tipo de Decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la Decisión: 15 de mayo del 2019

Clase y/o subclase de proceso: Verbal de Cesación de los efectos civiles de

matrimonio católico

CAUSALES SUBJETIVAS DEL DIVORCIO / Dan lugar a la declaración del

divorcio sanción, Las consecuencias o situaciones imponibles como sanción

del decreto del divorcio sanción por parte del juez de familia, son: (i) La

condena a dar alimentos a cargo del cónyuge culpable y en favor del cónyuge

inocente; y (ii) Lo revocación de las donaciones revocables que haya hecho

el cónyuge inocente al cónyuge culpable.

ALIMENTOS A CARGO DEL CONYUGE CULPABLE/ Los alimentos así

concebidos tienen una doble naturaleza:: alimentaria e indemnizatoria.. La

Alimentaria porque el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio

ni de la sola culpa pues es necesario además que el cónyuge inocente

requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos y que el culpable

tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en

el proceso en que se fijan que puede ser el mismo de divorcio u otro

posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria el cual debe

tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es

demandado por alimentos. La indemnizatoria. se reclama de la culpa. ya

que solo o quien se le probó que era el culpable de la causal probada

y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones

alimentarias.

..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Ref.: Juzgado: 13836-31-84-001-2017-00188-01

Interno: 2018-479-20

ASUNTO

Como se dictó el sentido del fallo, dentro de la audiencia del 08 de Mayo del año en curso, se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del Proceso Verbal de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por AROLDO PATERNINA MARRUGO contra D.M.V..

ANTECEDENTES

Manifiesta que, el señor A.P.M. y D.M. VARGAS contrajeron matrimonio católico el día veintiuno (21) de abril del año 1990, en la parroquia de San Antonio de Padua, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

Señala que, de esa unión marital nacieron los hijos K.A. PATERNINA MONTERROSA y A.I.P.M., el 08 de diciembre de 1993 y 28 de agosto de 1995 respectivamente.

Indica que, desde el mes de abril del año 1994 la pareja de cónyuges se encuentra separada de hecho, no habiendo reconciliación alguna.

Por último agrega que, en la actualidad la demandada obtiene ingresos producto de un establecimiento de comercio, por lo que no tiene necesidad que se dé lugar al otorgamiento de ningún tipo de pensión alimentaria a cargo del demandado, ya que aquella cuenta con sus propios medios de subsistencia.

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Con base en ello, elevó las siguientes Pretensiones:

Que se declare la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO celebrado entre los señores A.P.M. y DELCY MONTERROSA VARGAS, el día 21 del mes de abril del año 1990, en la parroquia de San Antonio de Padua.

Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL formada entre los señores A.P.M. y D.M.V..

Que los cónyuges no se deben alimentos entre sí.

Que como producto de la disolución conyugal, se proceda a la liquidación definitiva de la misma, por trámite posterior al presente proceso.

Que se inscriba la sentencia en el libro de registro correspondiente.

Que se condene en costas a la señora D.M.V. en caso que se oponga al presente proceso.

CONTESTACIÓN

Al primer hecho manifiesta que, es cierto como lo detalla la demandante.

Al segundo hecho expresa que, es parcialmente cierto. Indica que efectivamente de la unión marital nacieron los hijos K.A. PATERNINA MONTERROSA y A.I.P.M., pero fue tanto el abandono que el demandante sometió a su familia, que no se acuerda de la fecha de nacimiento de sus hijos, pues KEVIN PATERNINA y A.I.P. nacieron en el año 1990 y 1993 respectivamente, y no en el año 1993 y 1995 como lo indica la parte actora.

Al tercer hecho, alega que es falso. Desde el nacimiento de ANA INÉS PATERNINA el demandante abandonó su familia, indicando que lo sucedido aconteció en el año 1993.

Al cuarto hecho, señaló que es falso. La señora D.M.V. no tiene ningún tipo de negocio como lo indica el demandante, por tal razón lo dicho se debe probar documentalmente. Aunado a la anterior, expone que la demandada vive de hacer oficios varios y principalmente de la ayuda de su hijo K.A.P.M., quien es miembro activo de las fuerzas militares, la ayuda económicamente y la tiene afiliada al sistema de salud.

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DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Manifiesta la señora D.M.V. que el culpable de la separación es el señor A.P.M., quien desde el año 1994 abandonó a su familia dejándola en total desamparo, para irse a vivir con la señora J.M.. Adema indica que no cumplió con sus obligaciones como padre, y que actualmente trabaja como conductor de Bus en la empresa Transportes González.

Con base en lo anterior, realiza las siguientes pretensiones:

Que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre los cónyuges referenciados, pero por la causal 2° del artículo 154 del C.C. Disolver la sociedad conyugal formada a casusa del matrimonio. Condenar al señor A.P.M. a pagar alimentos en favor de la cónyuge inocente. Oficiar al pagador de la empresa donde labora el demandado en reconvención.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(24 de agosto de 2018 FI 48-60

PRIMERO: Decretar la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO del señor A.P.M., identificado con cédula de ciudadanía número 9.289.597 de Turbaco y de la señora D.M.V. identificada con cédula de ciudadanía número 30.775.880 de Turbaco, celebrado el día veintiuno (21) de abril del año 1990 en la Parroquia San Antonio de Padua, inscrito en la Notaría Primera de Cartagena, bajo indicativo serial número 1901645. Lo anterior, con fundamento en la causal 8va y 2da del artículo 154 del Código Civil.

TERCERO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre los cónyuges A.P.M. y DELCY MONTERROSA VARGAS.

CUARTO: Fijar la cuota alimentaria a favor de la señora D.M.V. en un porcentaje del diez por ciento (10%) de la mesada pensional que recibe el señor A.P.M. como empleado. Para lo cual, el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO procederá a consignar en la cuenta del Banco Agrario y a órdenes de este juzgado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha suma se incrementará anualmente a partir del día 1° de enero del año 2019 en el mismo porcentaje que aumente el índice de precios al consumidor. Su incumplimiento presta mérito ejecutivo. Por secretaría líbrese oficio al señor A.P.M..

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La decisión de primera instancia, se fundamentó en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Despacho se dispuso a analizarla relacionado con la causal octava del artículo 6° de la ley 25 de 1992, la cual consagro entre las causales de divorcio la separación de cuerpo judicial o de hecho que haya perdurado por mós de dos años.

Al referirse ola causal objetiva contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, precisó que el alto Tribunal ha establecido: "El juez está autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como paro el demandado, lo declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de lo inocencia propia" (S. de León. Divorcio causales objetivas. Buenos Aires editorial Universidad 1994).

Así mismo, hace alusión o que la causal invocado es de los denominadas por la jurisprudencia como causal objetiva, por lo cual no se requiere establecer el cónyuge culpable de la separación, basta con invocarla y acreditar el transcurso del término de separación. Que no es necesario determinar si con su concurrencia se ha producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial, ya que el hecho mismo de la ocurrencia de la causal evidencia que luego de más de dos años de separación, la reconciliación de los cónyuges no es posible que °CURO.

Posteriormente acolita que, respecto a lo causal 2da del artículo 154 del Código Civil relacionada con el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como toles y como padres, en sentencia de fecha 25 de abril de 1982, la Sala Civil del Corte Supremo de Justicia estableció que: "Para que se configure la causal segunda de divorcio, no es necesario el incumplimiento de todos los deberes conyugales. Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, es decir, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda".

En el mismo sentido indicó que, en sentencia de fecha 31 de enero de 1985, la Sala Civil de la Corte Suprema de...

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