Sentencia Nº 13897 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932132150

Sentencia Nº 13897 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 15-12-2022

Fecha15 Diciembre 2022
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 323 de 2022

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de 2022

Expediente Legali:

1501641-69.2022.0.00.0001

Asunto:

Impugnación contra la sentencia SRT-ST-149 del 12 de septiembre de 2022, proferida por la Sección de Revisión

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva (SE) contra la sentencia de tutela SRT-ST-149 del 12 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (ST-TSR).

SÍNTESIS

La señora A.F.D.G. fue contratista de la JEP desde el 27 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual la Secretaría Ejecutiva (SE) dio por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales 290-2022, cuyo plazo inicial iba hasta el 31 de diciembre de 2022. La señora D.G. interpuso acción de tutela contra la JEP por considerar que la terminación anticipada de su contrato vulneraba sus derechos fundamentales. La ST-TSR amparó sus derechos a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia en conexidad con los derechos a la igualdad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y derecho al mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la SE suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios “con las mismas condiciones del suscrito inicialmente”. El director de Asuntos Jurídicos de la SE impugnó la decisión. La SA procederá a resolver el recurso.

  1. ANTECEDENTES

La acción de tutela

  1. El 17 de agosto de 2022, la señora A.F.D.G. interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, con fundamento en los siguientes hechos

1.1. ''>Manifestó que suscribió con la JEP, el 27 de enero de 2022, un contrato de prestación de servicios “para brindar asistencia técnica a las actuaciones y decisiones judiciales >[…] en los procesos de validación de información aplicando herramientas jurídicas y conceptuales que permitan fortalecer la calidad de la información y la oportunidad de respuesta en la consolidación del registro de comparecientes ''>[…]”. Refirió que, el 9 de agosto de 2022, “se >[le] hizo entrega de una carta por parte de ''>[su] empleador>”, en la cual se le informaba la decisión de terminar anticipadamente el contrato a partir del 31 de agosto de 2022[1].

1.2. ''>En respuesta a esa comunicación, al día siguiente -10 de agosto-, la señora D.G. le comunicó a su empleador que goza de estabilidad laboral reforzada porque (i) “[padece] dos enfermedades huérfanas desde su nacimiento … y (ii) es madre cabeza de hogar>”. Pidió que la SE “reconsiderara la decisión” y le permitiera finalizar su ejecución hasta la fecha pactada”. Explicó que padece varias dolencias con graves consecuencias para su salud. Asimismo, indicó que es madre de un niño de diez años y que el sostenimiento de su hijo depende exclusivamente de ella y de sus ingresos económicos derivados del contrato de prestación de servicios referido. Precisó que la JEP debe pedir permiso al Ministerio del Trabajo, para terminar [su] contrato”.

1.3. ''>Por último, pidió dar continuidad a la “labor de prestación de servicios, y >[declarar] ineficaz la carta de terminación del contrato''>”. Como medida provisional, solicitó “[suspender] la orden de terminación del contrato, hasta tanto no >[se] decida de fondo la acción de tutela”.

Trámite de la tutela

  1. Un despacho de la ST-TSR, mediante auto SRT-AT-ZCH-070 del 26 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la tutela. Vinculó al trámite y corrió traslado a la SE y a la Entidad Prestadora de Salud SANITAS[2]

  1. El 29 de agosto de 2022, EPS SANITAS informó que la señora D.G. se encuentra afiliada a esa entidad, como cotizante, y su hijo, en calidad de beneficiario. Sostuvo que a nombre de la accionante no existe registro de enfermedades o accidentes laborales. Agregó que, entre septiembre de 2018 y abril de 2019, expidió a su nombre cinco incapacidades, sin que tuviera nuevas incapacidades después del 28 de abril de 2019. Pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela[3]

  1. En la misma fecha, el director de asuntos jurídicos de la SE informó que, entre la accionante y la JEP, “no ha existido una relación de carácter laboral ni reglamentaria”. Enfatizó que entre ambas partes se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con número 290-2022. Agregó que la cláusula decimoctava del referido contrato señala lo siguiente: “las partes acuerdan, que la JEP podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, mediante aviso escrito con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, sin que por esto haya lugar a indemnización alguna a favor de la CONTRATISTA, correspondiéndole a la entidad pagar únicamente las sumas correspondientes a la prestación del servicio […]”. En virtud de esa cláusula, la SE, mediante oficio del 9 de agosto de 2022, “avisó a la accionante sobre la terminación unilateral anticipada del [contrato]”.

  1. La SE sostuvo que, previo a la información médica reportada por la señora D.G. luego de la terminación anticipada de su contrato, la JEP no tuvo conocimiento de los referidos padecimientos ni de alegada condición de madre cabeza de familia. En su criterio, i) durante la ejecución del contrato nunca hubo una situación de salud que impidiera a la accionante el normal desempeño del servicio; (ii) la señora D.G., antes de la celebración del contrato, aportó un certificado médico ocupacional que no relacionó complicaciones en su estado de salud; y (iii) la terminación del contrato se realizó en virtud de la cláusula decimoctava, que la accionante aceptó “clara, expresa e inequívoca” y que faculta a la JEP para dar fin al contrato de manera anticipada. En relación con la alegada condición de madre cabeza de familia, la SE manifestó que “no se evidencia que la señora D.G. acreditara su condición de responsable permanente de su hijo […] o abandono del padre […], o que éste se hubiese sustraído de sus obligaciones de manera voluntaria o como consecuencia de una incapacidad física, sensorial, síquica o mental”. Concluyó que no incurrió en acción u omisión que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales alegados[4].

  1. El despacho de la ST-TSR, mediante auto SRT-AT-ZCH-071 del 29 de agosto de 2022, negó la medida provisional solicitada. En criterio del despacho, las pretensiones expuestas en la tutela coinciden con la solicitud de la medida, y tampoco se configuró un prejuicio irremediable que amerite una protección provisional, “toda vez que el contrato de prestación de servicios está vigente hasta el próximo 31 de agosto”. Adujo que, “luego de un análisis de fondo […] podrá determinarse la ineficacia o no de la terminación del contrato y que, de llegar a proceder, adoptar los remedios judiciales que correspondan”[5].

  1. El despacho de la ST-TSR, mediante auto SRT-AT-ZCH-072 del 30 de agosto de 2022, vinculó y corrió traslado a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- Positiva y al Ministerio del Trabajo[6]. El 31 de agosto de 2022, la ARL Positiva informó que a nombre de la accionante “no [se] report[ó] ningún evento ante la compañía[7]. El 2 de septiembre de 2022, la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo pidió declarar como improcedente la acción de tutela en relación con esa entidad por falta de legitimación por pasiva, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción de tutela[8].

  1. El 6 de septiembre de 2022, la señora D.G. remitió a la SR copia del contrato de arrendamiento a su nombre y una declaración juramentada ante la Notaría 29 de Bogotá, con fecha del 19 de agosto de 2022, pero sin que se pudiese observarse su firma ni autenticación. En su declaración notarial manifestó que “[m]i hijo depende única y exclusivamente de mí, pago todos sus gastos de manutención como vivienda, salud, alimentación, educación, vestuario, recreación, etc.[9]

La sentencia impugnada

  1. La ST-TSR, mediante sentencia SRT-ST-149 del 12 de septiembre de 2022, amparó a la señora D.G. su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia en conexidad con los derechos a la...

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