SENTENCIA nº 15000-23-33-000-2016-00452-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183907

SENTENCIA nº 15000-23-33-000-2016-00452-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15000-23-33-000-2016-00452-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

[E]l problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. […] [E]n cuanto a liquidación del derecho atañe (…) la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente registrada, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.» Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”. […] [L]a S. concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los exfuncionarios públicos de la Contraloría General de la República ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20, M.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15000-23-33-000-2016-00452-01(1254-18)

Actor: J.S.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2017[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por J.S.M. contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora J.S.M., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resolución 06857 del 27 de febrero de 2012[3], proferida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; y resolución No. GNR 717 del 5 de enero de 2015[4] que modifica la resolución conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en el Decreto 929 de 1976[5]; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 17 de junio de 1958[6] y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Contraloría General de la República, retirándose de forma definitiva del servicio a partir del 1 de julio de 2012.

3.2. Informa que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios del último semestre, entre el 1 de enero del 2012 hasta el 30 de junio de 2012, en cuantía de $1.769.290.oo. a partir del 1 de julio de 2012, tomando como factores los consagrados en el Decreto 1045 de 1978; reliquidada mediante Resolución No. GNR 717 del 5 de enero de 2015[7] en cuantía de $1.847.623, conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 929 de 1976, artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 929 de 1976 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.

8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la S. Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especialde los funcionarios de la Contraloría General de la República, sin ser taxativa sino meramente enunciativa.

9. En tal sentido, encontró que la demandante es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional, en tanto tiene derecho a que reliquide su pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior al retiro definitivo del servicio.

Recurso de...

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