SENTENCIA nº 15001-23-31-000-1998-00146-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379540

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-1998-00146-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente15001-23-31-000-1998-00146-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / DEBIDO PROCESO / NON REFORMATIO IN PEJUS

Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto según el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, R.. 25022 del 28 de agosto de 2013, C.E.G.B.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. El ordenamiento prevé los recursos como remedio a los yerros en que el juez puede incurrir al aplicar el derecho o valorar pruebas. Estos instrumentos de impugnación permiten que el mismo juez -o su superior- al revisar la decisión, modifique o revoque una providencia, a solicitud de parte o de un tercero interesado facultado para ello. Por ello, conforme al artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, el error judicial solo se configura si la providencia que lo contiene está en firme, pues si esa decisión es revocada por un recurso no se consolida el error, ni se configura un daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PERDIDA DE INVESTIDURA

[E]l daño alegado en la demanda por la sentencia del 5 de marzo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se configuró, pues [La Demandante] en uso del recurso extraordinario de revisión, obtuvo la revocatoria de la sentencia del Tribunal que había decretado la pérdida de su investidura como concejal. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Como se negaron las pretensiones no hay lugar a estudiar el llamamiento en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 15001-23-31-000-1998-00146-02(54605)

Actor: L.A.G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECURSOS JUDICIALES-Objeto. ERROR JURISDICCIONAL-No se configura un daño si la providencia que lo contiene se revoca por la interposición de un recurso.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 5 de marzo de 1997 decretó la desinvestidura de la concejal L.A.G.B. y el Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario especial de revisión, revocó la sentencia y negó las pretensiones por violación al debido proceso. Alegan error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 1998, L.A.G.B. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 5 de marzo de 1997. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; el valor que se demuestre por daño emergente y $15´480.360 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá le decretó la desinvestidura por estar incursa en una inhabilidad, porque estaba inscrita en la misma lista de partido de su compañero permanente para la elección de miembros del concejo municipal y que el Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario especial de revisión, revocó la sentencia y negó las pretensiones. Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en error jurisdiccional, por indebida aplicación de normas.

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