SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Normativa aplicada | DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / LEY 640 DE 2001 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2009-00218-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo señala que La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN
El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispuso que a partir de su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. La conciliación prejudicial obligatoria busca, entre otras cosas, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas, iii) estimular la convivencia pacífica, iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales. La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia del Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliación.( ) con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la acción de reparación directa y, por tanto, cuando no se adelanta, la acción invocada resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.S.L.. R.. 36146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 15001-23-31-000-2009-00218-01(48856)
Actor: OMAR IVÁN TRIANA CHAPARRO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la ausencia del trámite del requisito prejudicial obligatorio y se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 29 de septiembre de 2005 un sujeto disparó contra la humanidad de W.B.O. ocasionándole la muerte.
El 26 de octubre de 2005 el Fiscal 6° de Tunja vinculó mediante indagatoria a Omar Iván T.C., por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, pues consideró que fue la persona que disparó contra B.O.. Mediante Resolución del 3 de noviembre de 2005, el Fiscal 17 de la Unida de Vida y Otros de Tunja impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor T.C.. Mediante sentencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo municipio absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de O.I.T.C. fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de su libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 19 de junio de 2009[1], O.I.T.C., en nombre propio y representación de D.T., B.I., P.A. y S.N.T.H.; y Carmen Yanneth Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios...
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