SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00147-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381470

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00147-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00147-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable

[L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00147-02(2168-15)

Actor: LEÓN MARTÍN MORALES BARÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVE DEL SUPRIMIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD en f. 346 y ff. 348 a 356) contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 346).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 16). El señor L.M.M.B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 43257 de 20 de abril de 2012, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] reconoce [al actor] en forma parcial la RELIQUIDACIÓN DE [la] PENSIÓN DE JUBILACIÓN, […] sin tener en cuenta la totalidad de los factores saláriales [sic] devengados durante su último año de servicios, según Régimen Especial contemplado en el Decreto 1047 de 1978».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, que además de la Asignación Básica y la Bonificación por servicios ya reconocidas se debe tener en cuenta también la Prima de servicios, la Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, y la Prima de Riesgo en un 100%, con efectos fiscales a partir del día 01 de [n]oviembre del año 2.010 […]» (sic); (ii) pagar «[…] los Reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1993»; (iii) cancelar «[…] las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene»; (iv) sufragar «[…] la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «dentro del término señalado en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A.)»; y (v) pagar los «intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 13 de abril de 1964, laboró «[…] en forma continua e ininterrumpida al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S. durante más de 20 años» y se retiró a partir del 1º de noviembre de 2010.

Que al reunir las condiciones legales, pidió de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue concedida a través de Resolución 20212 de 20 de octubre de 2010, «efectiva a partir de 01 de [a]bril de 2.009, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial».

Que, con escrito de 13 de diciembre de 2010, solicitó de Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación y, por medio de...

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