SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00549-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381486

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00549-02 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00549-02
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable

[L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00549-02(2760-15)

Actor: HELI HERNÁNDEZ LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD en f. 386 y ff. 389 a 397) contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 366 a 386).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 12). El señor Heli Hernández León, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 10701 de 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; y UGM 58615 de 19 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con el «[…] 75% del promedio de todos los factores salariales devengados […] en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985; con efectos fiscales a partir del momento en que produjo el retiro definitivo del servicio»; (ii) pagar «[…] las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, desde la fecha de[l] status hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta demanda se llegare a reconocer»; (iii) ajustar, «[…] de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor, las sumas de dinero a que se llegare ordenar […], de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo «dispuesto en el [sic] artículo [sic] 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011». Por último, condenar en costas y agencias en derecho en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 12579 de 7 de julio de 2003, y al demostrar el retiro definitivo del servicio, le reliquidó dicha prestación mediante «Resolución No. 32306 del 18 de octubre de 2005».

Que, el 11 de mayo de 2011, pidió de Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero le fue negado por medio de Resolución UGM 10701 de 28 de septiembre de 2011.

Aduce que, por lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por Cajanal con Resolución UGM 58615 de 19 de noviembre de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29, 53, 85 y 229 de la Constitución Política; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Arguye que «[…] para la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta en su integridad la normatividad anterior, [es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985,] no solo en los requisitos de tiempo de servicio y edad, sino también en la fórmula aritmética establecida en la misma norma para calcular la cuantía de la pensión», en aras de garantizar la efectividad del principio de favorabilidad laboral.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 54 a 58). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que son ciertos, excepto el 3º. Asevera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, puesto que la pensión de jubilación del accionante «[…] se calculó con base en la normatividad vigente; esto teniendo en cuenta que adquirió su status de pensionado en vigencia de la Ley 100/93 y que le es aplicable el régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la misma por lo que se pensionó con la edad, monto y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior pero teniendo en cuenta que, [al] tenor la misma norma, las demás condiciones requeridas para el efecto (periodo sobre el cual se liquida la pensión y factores salariales para el IBL) son los indicados en la Ley 100/93 y sus decretos...

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