SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00654-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382912

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00654-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00654-01
Fecha25 Abril 2019

PENSIÓN JUBILACIÓN – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Factores salariales

La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [L]a S.P. precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» [F]ijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: «La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00654-01(1729-14)

Actor: J.A.P.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[1]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[2]

En el presente caso a folios 171 vuelto a 172 vuelto, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Con carácter de previa, la entidad demandada propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.

En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa sostuvo que no se interpuso ningún recurso contra la resolución demandada y por lo tanto de conformidad con el artículo 143 CCA se debe rechazar la demanda (fl.93).

Se decidió que no prosperaba por las siguientes razones:

- Lo primero es advertir que la ley 1437 de 2011 derogó el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo y que la nueva norma, vigente para la época de expedición de los actos demandados, estableció en el artículo 161 numeral 2 que “cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo debe haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.

- La demanda pretende la nulidad de las siguientes resoluciones:

  • Resolución No. 019444 de 13 de diciembre de 2012 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y

  • Resolución No. 009067 del 26 de febrero de 2013 resuelve recurso de apelación confirmando la anterior resolución.

- De conformidad con lo expuesto, contra la Resolución No. 019444 de 13 de diciembre de 2012 procedía el recurso de reposición y/o apelación según se observa a folio 26; el actor, el 27 de diciembre de 2012, radicó, el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. 009067 del 26 de febrero de 2013 acto igualmente demandado (fl. 28 a 30).

En consecuencia se desestimará la excepción.

Frente a la excepción de “prescripción” se analizará en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda pues no existe prescripción extintiva del derecho pensional, sino sobre las mesadas pensionales a las que se aplica la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales.

Las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” e “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” es argumento de defensa, por lo tanto se resolverá con el fondo del asunto. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[3]

En la audiencia inicial a folios 172 vuelto a 174 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, las tesis del caso de ambas partes y el problema jurídico, así:

«[…] Las pretensiones del proceso (fl.2) que se contraen, en lo fundamental a la nulidad de:

- Resolución No. 019444 de 13 de diciembre de 2012 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y

- Resolución No. 009067 del 26 de febrero de 2013 resuelve recurso de apelación confirmando la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reliquidar el valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para establecer la base de liquidación de la misma el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

Se pide el ajuste de la condena y el pago de intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho.

[…]

Decantados los hechos se tienen como tales y se encuentran documentados en el proceso los siguientes:

4.1.1 CAJANAL mediante Resolución No. 44558 del 04 de Septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación al señor J.A.P.D., teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicios por cuanto el actor se encontraba en régimen de transición al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (fls. 13 a...

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