SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00962-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613355

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00962-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14.25 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 NUMERAL 1 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 NUMERAL 2 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 NUMERAL 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00962-01
Fecha14 Mayo 2020




Radicado: 15001-23-33-000-2017-00962-01 (24513)

Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LOS INGRESOS OBTENIDOS CON OCASIÓN A LA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Precisiones / ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Reiteración de jurisprudencia / TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Definición / REGLAS DE SUJECIÓN RESPECTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Normativa / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Territorialidad del tributo / FALSA MOTIVACIÓN – Improcedencia


[L]a S. encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto de la transmisión de energía eléctrica gravada con el ICA: 2.1- En términos generales, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, establece que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es una categoría que no solo cobija el «transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final», sino su conexión, medición y actividades complementarias que se requieran para el efecto, entre las cuales se encuentra la transmisión de energía eléctrica. Ahora bien, la transmisión de energía eléctrica materialmente es posible debido a que existen líneas y subestaciones de energía interconectadas a lo largo del país. De conformidad al artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y las Resoluciones CREG 03 de 1994 y 80 de 1999, los sistemas de líneas y subestaciones de energía interconectado se destinan al orden nacional, si manejan tensiones iguales o superiores a 220 kV (kilovatios). Así pues, los sistemas interconectados se destinan al orden regional si operan tensiones menores de 220 kV y no pertenecen a un sistema de distribución local. Por último y, en línea con lo expuesto, los sistemas de orden local operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local. Adicionalmente, la Resolución CREG 11 de 2009, enfatiza que la transmisión de energía es «la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional». En ese sentido, dicha resolución, en concordancia con la Resolución CREG 80 de 1999, dispone que transportador es la denominación genérica para «los TN, los propietarios de Activos de Uso del STN, los Operadores de Red, o los propietarios de Activos de Uso de STR´s y/o SDL´s». La segunda Resolución citada, a su vez agrega que los activos pueden ser propiedad de los operadores o de terceros, y que el operador de red «siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos». Desde la perspectiva del impuesto de industria y comercio, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece las reglas de sujeción al impuesto de los ingresos obtenidos en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma indica que estos se gravarán en el municipio donde esté ubicado el usuario final. Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 1.º a 3.º contienen una serie de reglas especiales para las actividades complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica. Puntualmente, el numeral 2.º prevé que la transmisión de energía eléctrica se grava «en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación» Así las cosas, en sentencia del 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la S. dio alcance a la expresión «en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación», contenida en el numeral 2.º de la norma anteriormente citada. Para el efecto, concluyó que se requiere ser operador de red, independientemente de que se sea propietario o no de la subestación para que se cause el ICA por la obtención de ingresos derivados de la transmisión de energía. En dicha providencia, la S. se sirvió de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, para concluir que cualquier empresa, independientemente de que esté constituida, o no, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, es libre de construir subestaciones de energía. De modo que, el sujeto pasivo del ICA en la actividad de transmisión de energía eléctrica es la empresa de servicios públicos domiciliarios, operadora de red, que obtenga ingresos por la transmisión de energía en el municipio en el que se ubique la subestación, indistintamente de que tenga, o no, la propiedad del dicho activo. (…) 2.3- Así las cosas, se evidencia que la demandante transmitió la energía adquirida por terceros; energía que circuló por las subestaciones ubicadas en la jurisdicción del municipio demandado y, que de conformidad con la certificación expedida por XM (ff. 132 y 133 cp3), la demandante operó la red, transmitió y conectó la energía del sistema de transmisión nacional a los usuarios H. Colombia S. A. y Acerías Paz del Río S. A., causándose así el ICA por la transmisión de energía eléctrica. Contrario a lo expuesto por la demandante, se desacredita la ocurrencia de una falsa motivación, en primer lugar, porque las facturas aportadas al expediente (ff. 91 a 114 cp1, 340 a 352 cp5 y ff. 162 a 185 cp3), dan fe de que la demandante percibió ingresos en el municipio demandado por la actividad de transmisión de energía eléctrica entre Isagen S. A. ESP, H. Colombia S. A. y Acerías Paz del Río S. A. Sumado a lo anterior, el hecho de que la conexión se hubiere ejecutado sobre un activo de uso exclusivo no interfiere en el análisis de la causación del ICA por la transmisión de energía eléctrica, dado que se corroboró la ocurrencia de la transmisión de energía en el presente caso a dichos activos. Por último, si bien es cierto que el artículo 6.1 de la Resolución CREG 70 de 1998, establece que el comercializador debe incluir en la factura los datos del operador, con el fin de que el usuario pueda efectuar las reclamaciones, se destaca que el mismo objeto de las reclamaciones es el servicio prestado por el operador de red, por ende, dicho argumento de la demanda reafirma que la demandante fue el operador en las transacciones discutidas. En vista de que se probó que la demandante realizó la actividad de transmisión de energía gravada con el ICA en el municipio de Nobsa, no prospera el cargo de apelación. 3- En cuanto a los cargos de apelación por violación de derechos, principios y valores constitucionales que produjo el proceso de determinación oficial del ICA a cargo de la demandante por los años 2013, 2014 y 2015, la S. precisa que no se encuentran probados en el expediente. Se observa que la Administración ejerció su potestad tributaria en los términos de la ley y aplicó las normas de territorialidad del impuesto correctas como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, de manera que no está comprobada la falsa motivación, ni la desviación de las atribuciones de la Administración, como lo alegó el apelante. En torno a la doble imposición que pudo haberse causado, se advierte que la misma obedece a la interpretación errada que hizo la demandante de las normas aplicables, y al desconocimiento del desarrollo jurisprudencial que desde 2010 ha dado esta corporación a la ley artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Como es lógico, el resultado de la indebida interpretación del contribuyente es la causa de haber tributado en más de una jurisdicción y no lo es la ilegalidad de los actos demandados en este expediente. Lo propio podría decirse de los principios de buena fe, equidad, eficiencia y progresividad que alega fueron afectados por los actos demandados. Para la S. la discusión de los actos administrativos objeto de este proceso es posterior a la sentencia de 04 de febrero de 2010, (exp. 16921, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) que aquí se reitera, por lo cual el contribuyente tuvo la oportunidad de regularizar su situación en el municipio demandado y corregir las declaraciones en otros municipios de cara a evitar una doble tributación. 5- En relación con el cargo relativo a la presunta gratuidad del servicio de conexión, debe precisarse que en el caso concreto se trata de un servicio de transmisión de energía y como lo afirmó el a quo, no se encuentra probado que la gratuidad del servicio de conexión fuere extensible al servicio de transmisión. Por el contrario, se observa que la regulación sectorial (Resoluciones CERG 099 de 1997, 073 de 2002 y 11 de 2009) determina la forma en que los operadores de red son remunerados por el servicio de transmisión de energía eléctrica, lo cual se confirma en las facturas de venta expedidas por Isagen a H. y Acerías Paz del Río.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 14.25 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 11 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51 NUMERAL 1 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51 NUMERAL 2 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51 NUMERAL 3 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 28


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación del principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa


[L]a S. confirmará la reliquidación de oficio de la sanción por inexactitud efectuada por el a quo, la cual se fundamentó en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución y, en el parágrafo 5.° del actual texto del artículo 640 del ET.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la S. se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia, norma aplicable...

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