SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710038

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00404-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso de la actora al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para esta, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba la demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, resulta evidente para la Sala que el ingreso de la demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución.

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia

Por otra parte, resulta pertinente anotar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que «[a]l personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel», lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, radicación: 1147-12, C.P.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993ARTÍCULO 35 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00404-01(2579-16)

Actor: M.A.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

15001-23-33-000-2014-00404-01 (2579-2016)

Demandante

:

M.A.R.C.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales de personal de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 24). El señor M.A.R.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Que se «[...] declare la nulidad del oficio Nº S-2014-103054/ADSAL-GRUNO 1.10, donde se neg[aron] las peticiones realizadas a la entidad emplazada, para que se re-liquidara[a] y pagara[n] los factores salariales y prestacionales que la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuyó sin fundamento constitucional o legal alguno, documento suscrito por la Teniente Coronel ANA VITALIA PINEDA LAVERDE Jefa Área Administración Salarial [...]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar las sumas que correspondan por concepto de prima de actividad (en porcentaje del 30%, con el incremento del 5% cada 5 años hasta la fecha de retiro), la prima de antigüedad (en un 10% y por cada año que permaneció en la institución el 1% más), la bonificación por buena conducta (porcentaje correspondiente al 5%) y las cesantías...

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