SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710461

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00542-01
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

En sentencia del 28 de agosto de 2018, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a aquellas personas cuyo derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, sobre los factores computables para la liquidación de la pensión. En efecto, aunque la sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, la corporación precisó que las reglas allí decantadas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia de unificación, sobre el IBL en el régimen de transición: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985." […] [L]a S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: i.- La primera, se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii.- La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por esta corporación, las cuales constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso 3.° del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00542-01(1977-19)

Actor: L.T.B. CORREA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión 5, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora L.T.B.C. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones gnr 408937 del 16 de diciembre de 2015[1] y vpb 7601 del 15 de febrero de 2016,[2] expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de las cuales se reliquidó una pensión de jubilación y se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, desde el 1.° de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015; ii) pagar las diferencias causadas en las mesadas dejadas de cancelar a partir del 1.° de abril de 2015, de manera indexada y con el correspondiente ajuste de valor, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); y iii) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, en caso de que la entidad demandada no dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del cpaca.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora L.T.B.C. nació el 2 de agosto de 1953 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2015. Así las cosas, la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1.° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.

ii) La señora B.C. cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 2008; adicionalmente, el 3 de abril de 2013 completó 20 años de servicio al Estado.

iii) El 7 de diciembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución gnr 345836, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionante, en cuantía equivalente a tres millones seiscientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 3.651.149). Dicho acto fue aclarado a través del auto 4973 de 2014, en el sentido de precisar el nombre de la beneficiaria de la prestación.

iv) El 30 de enero de 2015, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (uptc) expidió la Resolución 0633, mediante la cual aceptó la renuncia de la señora L.T.B.C., a partir del 1.° de abril de 2015.

v) El 16 de diciembre de 2015, Colpensiones emitió la Resolución gnr 408937, por la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante y aumentó la cuantía a cuatro millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 4.250.436), efectiva desde el 1.° de abril de 2015.

vi) Con posterioridad, la señora B.C. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución gnr 408937 del 16 de diciembre de 2015, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

vii) El 15 de febrero de 2016, Colpensiones expidió la Resolución vpb 7601, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución gnr 408937 del 16 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, aumentó la cuantía de la prestación a cuatro millones trescientos trece mil ciento treinta y seis pesos ($ 4.313.136).

viii) Durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015, la señora B.C. devengó los siguientes factores salariales: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) horas cátedra; d) bonificación de productividad; e) prima de servicios de junio; f) prima de vacaciones; g) prima de vacaciones; y h) prima de navidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887 y 10 de la Ley 1437 de 2011;...

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