SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2001-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711758

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2001-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente15001-23-31-000-2001-01133-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Fecha03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente


COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de B. conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6


DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL


La Sala confirmará la declaración de responsabilidad de la demandada porque está probado que el inmueble del demandante fue destruido en los enfrentamientos que ocurrieron entre la Policía Nacional y la guerrilla el 9 de junio de 1999 en el municipio de El Espino, B.. El daño sufrido por los demandantes no solo fue causado materialmente por la guerrilla, sino por los agentes del estado que participaraon en el enfrentamiento. Ello, porque fue producido, en desarrollo o dentro de una confrontación. (…) Si bien no hay prueba que indique concretamente que la casa del demandante, en la cual funcionaban los billares del pueblo, era vecina de la alcaldía ni que hubiera sido ocupada por determinados agentes de policía, lo cierto es que ello se deduce de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente. Las casas que sufrieron mayores daños fueron las vecinas a la alcaldía y, los testimonios y certificaciones allegados al proceso coinciden en que la casa del demandante quedó completamente destruida el día de los hechos. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la destrucción del inmueble de propiedad del demandante y confirmará la sentencia de primera instancia.


PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Por la situación en la que quedó el demandante luego de la destrucción de su inmueble


En relación con la condena en perjuicios morales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la medida que tales perjuicios están probados en el expediente con los testimonios practicados en el proceso los cuales dan cuenta de la grave situación en la que quedó el demandante luego de perder su establecimiento de comercio y casa de habitación, tener que trasladarse a otro lugar y vivir de la ayuda que le suministraban terceros. El reconocimiento de estos perjuicios no se hizo por la pérdida de un bien sino como consecuencia de las circunstancias anotadas.


RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE - Por la reconstrucción de la vivienda del demandante / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA


En relación con el reconocimiento del valor del inmueble, la Sala modificará la decisión del tribunal en el sentido de ordenar el incidente de liquidación de la condena conforme a lo previsto en los artículos 307 y 308 del C.P.C. pero referido a la reconstrucción de la vivienda del demandante y no, como lo indicó el tribunal, al valor de la vivienda al momento de los hechos. Para el efecto, se incluirán todos los valores necesarios para la reconstrucción de la vivienda. Adicionalmente, la Sala advierte que al valor de la reconstrucción del inmueble deberá agregarse el valor de la remoción de escombros resultantes de la destrucción de la casa. Como lo afirma el demandante, tal actividad era indispensable para reconstruir el inmueble.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308


RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE


La Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en reconocer a título de lucro cesante la suma equivalente a tres (3) SMLMV. Como lo afirmó el tribunal, está acreditado que el demandante ejercía una actividad productiva en el inmueble destruido, pero no acreditó el monto que devengaba por ella. La Sala considera razonable la afirmación efectuada por el tribunal según la cual el demandante pudo reiniciar su actividad comercial en 3 meses.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01133-01(41923)


Actor: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CARREÑO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la destrucción de un inmueble con ocasión de los enfrentamientos que ocurrieron entre la Policía Nacional y grupos al margen de la ley. Se confirma la sentencia de primera instancia y se reconocen perjuicios materiales por la construcción de la casa, muebles y enseres, y perjuicios morales como consecuencia de la situación en la que quedó el demandante.

SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 9 de marzo de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la sentencia se dispuso:



SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a H.O.G.M., MIREYALINA GÓMEZ MOJICA y B.M.C., las siguientes sumas de dinero:


  1. Por concepto de daño emergente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se proponga, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C en concordancia con los artículo 307 y 308 del C.P.C. ibidem.


  1. Una suma equivalente a la cantidad equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por el lucro cesante.

  2. Una suma equivalente a la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por perjuicios morales.


TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: De haberse recibido suma alguna proveniente del fondo de solidaridad o de otro organismo del Estado por el mismo concepto al que se contrae el presente fallo, deberá descontarse el valor de aquella, conforme a la motivación expuesta.


QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. y reconocerá intereses moratorios desde su ejecutora, en los términos previstos en el artículo 177 idem, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C- 188 de 1999.>>


La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de B. conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.


  1. ANTECEDENTES


  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 31 de mayo de 2001 por J.G.G.C. y se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR