SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-02351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753866

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-02351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2204 DE 1969 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / DECRETO 1427 DE 2017
Número de expediente15001-23-33-000-2020-02351-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Agosto 2021
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE EL ARANCEL Y HONORARIOS A CONJUECES

¿[H]ay lugar a ordenar al Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento del artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, y que en consecuencia, expida la regulación normativa sobre el arancel y remuneración de los conjueces? (…) [La Sala] advierte la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, en la medida en que establece que corresponde al Gobierno Nacional, conformado en este caso por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Política y del Decreto 1427 del 2017, ejercer su potestad reglamentaria, cada dos años, para establecer lo relativo al arancel y remuneración de los conjueces. En efecto, observa la Sala, que como lo manifestó el Tribunal, desde el año 1969, esto es transcurridos más de 50 años desde la expedición del Decreto 2204 de 1969, no se ha regulado la remuneración de los conjueces. No desconoce la Sala que el Decreto 2266 de 1969, en sus artículos 9º y 10º, establece la forma en que devengarían sus honorarios los conjueces, pero tampoco que el citado artículo 23 impone el deber de expedir regulaciones posteriores sobre la materia, lo que implica que el plazo para desplegar la potestad reglamentaria está más que fenecido. (…) Así las cosas, se tiene que desde marzo del 2020, se reunió en mesas de trabajo con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y desde mayo del mismo año tuvo en su poder el concepto sobre la cantidad de conjueces en los cuerpos colegiados, el número de sesiones y la cantidad de procesos en los que estos despliegan sus funciones junto con el costo de las horas; lo que quiere decir que desde ese momento obtuvo la opinión judicial, sin que a la fecha haya procedido a reglamentar como se lo impone el citado artículo 23. Tampoco es de recibo el argumento según el cual cursa un proyecto de ley ante la Cámara de Representantes que, “…en su artículo 42 introduce una modificación al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y regula dentro de la funciones del Consejo Superior de la Judicatura el régimen de remuneración de los auxiliares de justicia y de los conjueces.”., pues como quedó expuesto en el examen de procedibilidad, el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 actualmente se encuentra vigente y el mandato contenido en este no ha sido materializado, además, el presente proceso no involucra el obedecimiento del citado artículo 85 de la Ley 270 de 1993, si no que se limita a atender la obligación impuesta en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1996. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2204 DE 1969 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / DECRETO 1427 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02351-01(ACU)

Actor: E.R.F.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el fallo del 22 de junio del 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demandante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1. La señora E.R.F. ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Justicia y del Derecho[1] en procura de obtener el acatamiento del artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969[2] y, en consecuencia, se ordene a la cartera ministerial accionada expedir la regulación sobre los honorarios de los conjueces.

  1. Pretensiones

Con su demanda solicitó:

“…se ordene a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a dar cumplimiento al artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, y proceda a regular los honorarios de los CONJUECES a nivel Nacional en todas las jurisdicciones (promiscuos, municipales, circuitos, especializados, tribunales y altas cortes).

(…)”.

  1. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. El artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969[3] señala que “…Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular (sic) lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces” (cita textual).

4. Por su parte, los artículos 9° y 10° del Decreto 2266 de 1969 disponen:

“Artículo 9°. Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengaran honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el S. de la corporación, y de mil pesos por el estudio del Proyecto.

Artículo 10. Los Jueces (sic) del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el S. de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto.”.

5. Mediante concepto del 9 de diciembre del 2016 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], concluyó que:

“respecto del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces (en particular de su artículo 23 que le otorga competencia expresa al Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los conjueces), la Sala no encuentra evidencia de su derogatoria expresa, así como tampoco considera que pueda hablarse de una derogatoria tácita, en la medida que:

(i) no se opone al contenido de las normas de la LEAJ, CGP y CPACA que actualmente regulan la institución de los conjueces; por el contrario el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 resulta concordante con lo dispuesto en esos estatutos, en cuanto a que los servicios de los conjueces son remunerados;

(ii) no ha habido tampoco una regulación integral y posterior de la materia, en la medida que tanto la LEAJ, como el CGP y el CPACA, simplemente incorporaron los aspectos parciales que en su momento contenían, de manera paralela al Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, respectivamente.

De este modo, la Sala observa que en relación con la determinación de los honorarios de los conjueces, no ha habido ninguna regulación posterior al Decreto Extraordinario 2204 de 1969 que se ocupe de la materia y que pueda entenderse tácitamente derogatoria de lo previsto en él.

(…)”.

6. La accionante consideró que de conformidad con las Leyes de 1992 y 270 de 1996 es competencia del gobierno nacional regular los honorarios por los servicios prestados por los conjueces.

7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al accionado acatar el deber reglamentario contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969.

Como respuesta a su requerimiento, el director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0024024-DJF-2200 del 24 de julio de 2020, le respondió que:

“…actualmente se encuentra vigente los (sic) Decreto 2266 de 1969, en el cual se determinó que esta se realiza en atención al número de horas de asistencia a Sala.

Sobre este punto, vale la pena resaltar que, esta cartera ministerial se encuentra adelantando las medidas necesarias para materializar la actualización de la normatividad relacionada con los honorarios de los conjueces.”.

  1. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

8. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, con auto del 12 de abril del 2021[5], además, ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, y vincular a la Sala...

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