SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01551-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186776

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01551-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2010-01551-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL - Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración económica / CARGA DE LA PRUEBA – El actor debe demostrar la subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No desvirtuado


En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero P.G.A.M. desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.(…) [E]s preciso advertir que ninguno de los tres declarantes pudo tener conocimiento directo del elemento «subordinación» propio de la relación laboral, pues si bien fueron contestes en afirmar que la demandante estuvo vinculada al Hospital San Rafael de Tunja, ninguno tuvo conocimiento de quien era el funcionario encargado de impartirle órdenes, la clase de instrucciones y el horario que debía cumplir por la gestión desempeñada. (…) [E]n razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de marzo de 2015, debe ser confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. G.A.M.. En cuanto a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430. M.P H.H.V.. Respecto a la aplicación del contrato realidad y las reglas para la aplicación de la prescripción, ver, C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia unificación SU2 No.005/16 del 25 de agosto de 2016, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01, M.P C.P.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15)


Actor: MARGARITA MARÍA DEL PILAR CORTES MONTAÑA


Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA




Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho




sentencia segunda instancia



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.M.d.P.C.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 16 de julio de 2010, suscrito por el gerente del Hospital San Rafael de Tunja, mediante el cual denegó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al pago de las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, y demás prestaciones dejados de cancelar «en razón al ocultamiento que se hizo bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios ficticios»; ii) cancelar la indemnización de perjuicios por el no pago de las pretensiones a que tiene derecho; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) El 8 de junio de 2004, la señora M. María del Pilar Cortés Montaña se vinculó a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, a través de sendos contratos de prestación de servicios para el desempeño del cargo de cirujana plástica, relación que se presentó hasta «el último día de febrero de 2009».


ii) La labor desempeñada siempre fue de carácter personal y subordinado, al atender a las directrices impuestas por el hospital, bajo un horario determinado, el que en diversas ocasiones se extendió a largas jornadas diurnas y nocturnas.



iii) El 16 de junio de 2010, solicitó al gerente del Hospital de Tunja el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales que se generaron como consecuencia de una relación laboral encubierta a través de la figura de contratos de prestación de servicios.


iv) El 17 de julio de 2010, el gerente de la entidad demandada no accedió a la pretensión solicitada bajo el argumento errado de la inexistencia de los elementos propios de la relación laboral.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación



Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y 182 del Decreto ley 262 de 2000.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:1


i) La entidad demandada ha ocultado a través de la figura del contrato de prestación de servicios, que la gestión desempeñada se llevó a cabo en los precisos lineamientos de una relación laboral, al prestar el servicio de manera personal, con un horario determinado y cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia.


ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversas oportunidades ha accedido al pago de las prestaciones sociales de médicos que han prestado sus servicios en instituciones hospitalarias como la aquí demandada, encontrando que la suscripción de contratos de prestación de servicios es una forma de eludir las obligaciones propias que le asisten de la vinculación de personal que cumple sus funciones de manera subordinada, aspecto que debe ser tenido en cuenta para acceder a lo solicitado. Para tal efecto, transcribió a partes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, expediente 0782-2008.


iii) En el acápite de pruebas solicitó citar como testigos a los señores M.F.G.C., Juan Camilo Gómez Romero, S.L.C.P., Carlos Enrique Hernández Espinoza, M.R.F.M., B.N.S., M.L. Posada y L.G.F.D..



    1. Contestación de la demanda


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2


i) La señora M.M.d.P.C.M. prestó sus servicios como especialista en cirugía plástica y reconstructiva en la institución hospitalaria bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, con el fin de cubrir las urgencias que se presentaran en tal especialidad, sin que se evidenciara el elemento «subordinación» pues manejaba su agenda profesional no solo como contratista del hospital sino en su consultorio particular en la Clínicas de los Andes y Medilaser de Tunja.


ii) Las actividades desarrolladas no pueden considerarse como aquellas que desempeñan los empleados de planta de la entidad, pues el llamado al que debía asistir para el manejo de los pacientes que requirieran de la especialidad de cirugía plástica, no era de carácter permanente ni tampoco se necesitaba la existencia de un horario determinado.


iii) Como excepciones expuso las de inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral, inexistencia de la causal que permita declarar la anulación del acto acusado, y prescripción.


iv) En el acápite de pruebas, solicitó las declaraciones de los señores B.C.M.O., Julio Alberto Sáenz Beltrán, G.L.R., L.D.P.C. y L.S.V.F..


1.3. El 28 de mayo de 2014, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá limitó la prueba testimonial solicitada por las partes, al precisar que según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no se cumplió con la carga de enunciar de manera sucinta la necesidad de cada declaración ni tampoco expresó los datos relacionados con la residencia y domicilio de los declarantes.3


En razón a lo expuesto, limitó la recepción de los testimonios y sólo dispuso la citación de los señores M.F.G.C., Carlos Enrique Hernández Espinosa, B.N.S., solicitados por la parte actora. Respecto de la parte demandada, ordenó la declaración de las señoras Ligia Dolis Cáceres y L.S.V.F..


1.4. La sentencia apelada


El...

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