SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187704

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00670-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor pensional /CÁTEDRA ADMINISTRACIÓN EMPRESAS AGROPECUA/FACTORES PENSIONALES – Aquellos sobre los que se realice aportes

En atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente.No obstante, se observa que la UGPP, al reliquidar la pensión de jubilación del accionante por retiro definitivo del servicio, omitió incluir (i) la bonificación por servicios prestados, pese a que sobre tal haber efectuó cotizaciones en armonía con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica y los gastos de representación; y (ii) el factor denominado «cátedra administración empresas agropecua», a pesar de que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia certificó que había realizado aportes también frente a ese emolumento.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00670-01(2023-18)

Actor: JULIO ORLANDO PRADO SALCEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

15001-23-33-000-2016-00670-01 (2023-2018)

Demandante

:

J.O.P.S.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Llamada en garantía

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 16). El señor J.O.P.S., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 31977 de 4 de agosto y RDP 45546 de 3 de noviembre, ambas de 2015, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios (del 1° de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; realizar los ajustes legales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 27 de febrero de 1951 y laboró para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 30 de marzo de 2013, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 82 de 19 de enero de 2009, pero solo la liquidó con la asignación básica devengada entre el 1° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2008.

Que, a través de Resolución RDP 55101 de 4 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó su prestación por retiro del servicio, con inclusión de la asignación básica y los gastos de representación del 1° de abril de 2003 al 30 de marzo de 2013, por lo tanto, pidió el reajuste pensional con todos los factores recibidos durante el último año de servicios, negado con los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25 y 48 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 10 del CPACA; las Leyes 4ª de 1966, y 33 y 62 de 1985; y el Decreto 1743 de 1966.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 71 a 87). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 Llamamiento en garantía. Con proveído de 12 de mayo de 2017, el a quo llamó en garantía a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (ff. 133 a 136), que contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las súplicas del libelo introductorio; en relación con los hechos afirma que no son ciertos y, entre otras excepciones, plantea la de improcedencia del llamamiento en garantía (ff. 142 a 145).

1.6 La providencia apelada (ff. 189 a 194 vuelto). El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas)[1], al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la ...

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