SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00168-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189643

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00168-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00168-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPOS PRESTADOS EN INTERINIDAD – Válidos para el reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONALIZADA – Procedencia / PENSIÓN GRACIA- Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADAS PENSIONALES – Configuración


Esta S. concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al departamento de Boyacá como docente interina del 1º de septiembre al 30 de octubre de 1980, con vinculación nacionalizada. A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1º de septiembre de 1980), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 19 de febrero de 2011) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la cual resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, contrario a lo determinado por el a quo. En segundo lugar, al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, según la certificación de salarios obrante en el expediente (ff. 27 y 28), comprende el sueldo básico, el auxilio de movilización y las primas de navidad, vacaciones, grado y rural. (…). Cabe destacar que la actora adquirió el estatus de pensionada el 19 de febrero de 2011 (al cumplir los 50 años de edad), empero la reclamación fue presentada el 25 de septiembre de 2014, por lo que entre tales fechas transcurrió más de tres (3) años, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2011.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00168-01(1520-18)


Actor: OLGA PATRICIA MORENO VACA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

15001-23-33-000-2016-00168-01 (1520-2018)

Demandante

:

Olga Patricia Moreno Vaca

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). La señora O.P.M.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 2997 de 26 de enero, RDP 13301 de 7 de abril, RDP 17272 de 4 de mayo, todas de 2015, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia y pagar «[…] las mesadas pensionales […] desde el 19 de febrero de 2011 […]», suma que deberá ser indexada; y (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar. Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha laborado en la docencia oficial para el departamento de Boyacá, con vinculación territorial, desde el 1º. de septiembre hasta el 30 de octubre de 1980; y a partir del 31 de octubre de 1981 como docente nacionalizada.


Dice que el 25 de septiembre de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante las Resoluciones RDP 2997 de 26 de enero, RDP 13301 de 7 de abril y RDP 17272 de 4 de mayo, todas de 2015, al estimar que no se puede tener en cuenta «[…] el tiempo laborado entre el 01 de septiembre al 30 de octubre de 1980 […]», pese a que su vinculación es nacionalizada.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966.


Aduce que los actos demandados carecen de motivación, al indicar que «[…] debe desestimarse el tiempo laborado entre el 01 de septiembre de 1980 al 30 de octubre del mismo año por haber sido maestra interina, cuando la ley 91 de 1989 no establece éste requisito, pues solamente se limita a decir [que] tendrán derecho los que se habían vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 […]» (sic), como es su caso.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 49). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.


En cuanto al derecho a la pensión gracia, asegura que no es dable reconocer esa prestación a la demandante, porque «[…] no se encontraba vinculad[a] al servicio oficial en calidad de docente de orden distrital, departamental, municipal o nacionalizad[a] con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]», toda vez que estaba vinculada como nacional «[…] en tanto interviene en su nombramiento el delegatario del Ministerio de Educación Nacional, infiriéndose la participación de recursos de la Nación […]» (sic).


1.6 Providencia apelada (ff. 151 a 163). El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), pues la vinculación por interinidad a partir del 1º. de septiembre hasta el 30 de octubre de 1980 «[…] fue suscrit[a] por el Secretario de Educación de Boyacá, el Asistente de Educación Primaria y el delegado del Ministerio de Educación ante el Departamento de Boyacá», lo que «[…] implica que la vinculación dicente en el referido periodo de tiempo [sic] fue de carácter nacional […]», por lo que «[…] no cumple con el requisito de haber sido nombrada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980».


1.7 Recurso de apelación (ff. 171 a 174). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, mediante apoderado, interpone recurso de apelación e insiste en los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia y sostiene que la Resolución de nombramiento 2141 de 26 de septiembre de 1980 «[…] fue emanada por la Secretaría de Educación de Boyacá y por ende su vinculación es de tipo Departamental por cuanto si fuese nacional el acto administrativo tenía que ser emanado por el Ministerio de Educación Nacional y su vinculación si [sic] sería de carácter nacional».

Que «[…] la certificación de tiempo de servicios como [la] certificación de factores salariales […] deja ver que el tipo de...

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