SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189962

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00268-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / TIPICIDAD / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / INDAGACIÓN PRELIMINAR / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCEDIMIENTO VERBAL


[E]l actor fue sancionado por haber incurrido en la falta consignada en el numeral 4°del artículo 34 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 (…) calificada como gravísima, por lo que el operador disciplinario al advertir que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos, fue que dispuso el adelantamiento de la actuación disciplinaria por el trámite verbal. […] [D]urante el trámite disciplinario, el investigado tuvo la oportunidad de rendir descargos, de presentar alegatos de conclusión, de solicitar y controvertir pruebas y de interponer los respectivos recursos, motivo por el cual negó las súplicas de la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandante a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación. […] [N]o es cierta la afirmación de la apelante según la cual los actos acusados están fundamentados en motivos de hecho y de derecho falsos, pues la prueba documental y testimonial la desmienten, menos aún se puede aceptar la afirmación según la cual el investigado ni presionó, ni solicitó ni recibió dádiva alguna de parte de (…) comerciante de T., ya que el investigado se limitó a cumplir a cabalidad con la comisión que consistía en verificar la existencia de máquinas tragamonedas. […] [E]l artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al establecer la procedencia de la indagación preliminar, dispone que ésta se deberá agotar cuando no se reúnan los requisitos para abrir formalmente la investigación y que tendrá como fines, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, igualmente cuando se tenga duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria es obligatorio agotar la indagación preliminar, mientras que la investigación disciplinaria, según los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se debe abrir únicamente cuando está identificado el posible infractor de la falta disciplinaria, cuyo objeto es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y, la responsabilidad disciplinaria del investigado. […] Por lo anterior, pierde solidez el argumento de impugnación de la supuesta violación al debido proceso porque al actor no se le hubiera permitido controvertir las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, las cuales bien pudo haber controvertido luego de haber sido notificado de este auto el 21 de diciembre de 2011, máxime cuando le fueron puestas de presente por escrito por parte del operador disciplinario de primera instancia, mediante oficio del 11 de enero de 2013 previo a la audiencia disciplinaria. […] Menos aún se vislumbra desviación de poder por el hecho de haberse adelantado el trámite verbal, por cuanto se reunían las exigencias de la Ley 734 de 2002 para tales efectos. Del mismo modo, el hecho de que no se hubieran valorado en el sentido que lo esperaba el demandante los documentos por él aportados, tales como los folios de su hoja de vida, sus calificaciones de servicio, las felicitaciones por actos del servicio, con las que pretendía desvirtuar el elemento subjetivo de la conducta endilgada, es decir, el actuar doloso, no puede restarle mérito a las razones probatorias y jurídicas con fundamento en las cuales fue sancionado. Igualmente considera esta instancia, que lejos está de haber incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia recurrida, en error de hecho al hacer una supuesta indebida valoración probatoria en el desarrollo de la actividad jurisdiccional como lo cuestionó la impugnante, por cuanto al contrario lo que se vislumbra es que no obstante los numerosos, repetitivos y hasta infundados argumentos de reproche, no resultaron suficientes para hacerle perder solidez a las razones advertidas por el a quo para negar las súplicas de la demanda, con fundamento en el abundante material probatorio analizado a la luz de las reglas de la sana crítica. Al no haber sido acogido ninguno de los argumentos de apelación, esta S. confirmará el fallo de la primera instancia, previa revocatoria de la condena en costas y agencias en derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 155 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 176 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 177 / LEY 1015 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00268-01(4058-15)


Actor: J.F.V. TORRES


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA ENDILGADA A EX PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL CONSIGNADA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1015 DE 2006




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.



I. ANTECEDENTES



1.1. La demanda1


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano J.F.V.T., por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos2:


-Fallo de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, mediante el cual le impuso al actor en su condición de Patrullero la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.


-Fallo de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2013, expedido por el Inspector Delegado Regional Uno (E), que confirmó en forma íntegra el fallo sancionatorio de la primera instancia.


Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se condene a la demandada al reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría sin solución de continuidad; ii) se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de la sanción hasta cuando sea reintegrado; iii) se ordene el pago de los aportes que por seguridad social debía efectuar la demandada; iv) pidió el pago de las sumas debidamente indexadas; v) condenó a la demandada “al llamamiento a los cursos para asensos y los consecuenciales ascensos a que por ley tiene derecho… desde el momento en que se hizo efectiva la sanción y hasta cuando se produzca el reintegro”; vi) se condene al pago de los perjuicios morales que estimó en cien (100) s.m.l.m.v.; vii) se condene al pago de los perjuicios materiales representados en lucro cesante que estimó en la suma de $31.000.000, así como al pago del daño emergente por la obligación bancaria con el banco BBVA por la suma de $23.000.000; viii) se condene al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; ix) se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales; x) que se disponga el “retiro de la hoja de vida de mi representado o de los registros que de este aparezcan”; xi) que se comunique a las oficinas de registro y control de los entes de control para que se retire el antecedente disciplinario y, xi) que se tenga como tiempo de servicio al Estado el tiempo en el que permanezca fuera del mismo.


Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes3:


El demandante ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004, el último cargo desempeñado fue el de investigador o analista en el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN en la ciudad de Tunja. Se le investigó disciplinariamente por haber presuntamente solicitado dádivas a la señora E.A., actuación que culminó con la expedición de los fallos sancionatorios objeto de la presente nulidad dentro de la actuación radicada con el N° 2012-61.


El actor fue vinculado al proceso disciplinario el 30 de mayo de 2011, a escasos días de vencerse la indagación preliminar; se omitió ordenar la ampliación y ratificación de las declaraciones realizadas, las cuales no constituyen plena prueba y frente a las cuales no pudo el investigado ejercer el derecho de contradicción al no estar asistido de un abogado. Mediante providencia del 15 de julio de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del hoy actor, pero se omitió la ratificación y ampliación de las pruebas anticipadas practicadas durante la indagación preliminar.


Cuestionó que en las diligencias de reconocimiento fotográfico intervino la Personería del municipio de T. que avaló el procedimiento sin ser competente para ello, sin contar con la presencia en dicha diligencia del defensor técnico ni con la del investigado. Reprochó que se le hubiera negado la prueba testimonial de las señoras Rosa Lucía Herrera Torres y C.d.S.N., quienes en su calidad de funcionarias de la DIAN y capacitadores en el área de juegos de suerte y azar, dieron instrucciones al ahora actor, para que efectuara los operativos de control y vigilancia de las máquinas tragamonedas, prueba testimonial...

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