SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00689-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190463

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00689-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00689-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PRACTICA PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / NULIDAD


[L]as faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo son las que se establecen en la Ley 1015 de 2006, pero, en lo concerniente al procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso se seguirá por lo establecido en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integridad normativa. Por otra parte, la Ley 734 de 2002, en el título correspondiente a las pruebas, consagra una serie de principios, entre los cuales se cuentan, entre otros, los siguientes: i) Necesidad de la prueba (artículo 128), de acuerdo con el cual todas las decisiones disciplinarias “deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal”, ii) Investigación integral (artículo 129), conforme al cual corresponde a la autoridad disciplinaria “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, iii) Libertad probatoria (artículos 130 y 131); iv) Pronunciamiento probatorio (artículo 132), conforme al cual la autoridad disciplinaria está en la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones probatorias -atendiendo a las requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad- y, v) Mediación probatoria (artículo 133), de acuerdo con el cual el operador disciplinario “podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales” y el comisionado queda ampliamente autorizado para practicar “aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente”. Así las cosas, el disciplinante al momento de tomar una decisión debe contar con todos los elementos de convicción posibles que le permitan llegar a una reconstrucción histórica y verdadera de los hechos, sean favorables o no, garantizándole al disciplinado el debido proceso, derecho de defensa, y que la decisión se ajusta a lo legalmente probado. […] [L]as irregularidades en que incurran las autoridades al expedir actos administrativos deben ser graves y trascendentes para que se configure la causal de nulidad por expedición irregular y éstos puedan ser anulados, al punto que dichas irregularidades vulneren el derecho al debido proceso administrativo, en el que se encuentra contenido el derecho a la contradicción y defensa. […] [L]a referida cláusula de exclusión probatoria, tienen como fuente de exclusión la obtención de la prueba mediante la vulneración del núcleo esencial de un derecho fundamental -prueba inconstitucional-, así como el desconocimiento de las condiciones legales y/o requisitos sustanciales específicos para la práctica de cada prueba en particular –prueba ilegal-, teniendo como consecuencia que aquella no pueda ser valorada ni usada para sustentar una decisión en derecho. […] [L]a Policía Nacional impuso correctivo disciplinario al señor (…) en atención a que, en el desarrollo de una actividad policial (…) realizó una acción imprudente con el arma de fuego que le fue asignada por la institución policial, dejando como resultado tres (3) personas fallecidas. […] En ese sentido encuentra La Sala que, si bien el disciplinado insiste en la necesidad del uso del arma de dotación para ejercer la defensa ante una agresión, no se observa razón para entender que no había otro medio menos lesivo, con similitud en la eficacia para controlar o neutralizar la situación. En ese orden de ideas, tampoco se entiende la reacción del demandante de disparar indiscriminadamente a ciudadanos desarmados, así como lo indican medios de pruebas obrantes en el plenario. […] [S]e impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima, lo que se ajustó a las pruebas que obraban en el expediente, guardando correspondencia con la falta y la sanción. […] [E]ncuentra la Sala que se desvirtúa la afirmación hecha por el accionante respecto de la indebida notificación de la indagación preliminar, pues, no puede desconocer que estuvo enterado de las actuaciones adelantadas hasta ese momento. Como prueba de lo anterior se tiene que el actor otorgó poder a su abogado antes. […] Además, el actor no alegó en el momento oportuno la supuesta irregularidad. […] [L]as actuaciones que se realizaron en el trámite del proceso fueron notificadas personalmente al apoderado del accionante, y respecto del citado auto de apertura de investigación disciplinaria (…) fue notificado personalmente al apoderado. […] Referente al cargo de la demanda que señala que, no se surtió en debida forma el trámite de traslado para alegar de conclusión dentro del proceso disciplinario, en vista de que no se le realizó la notificación por estado, tal como ordena la Ley 734 de 2002. Considera la Sala que, este argumento no tiene vocación de prosperar, por causa de que, el auto que dispuso correr traslado fue notificado personalmente al apoderado judicial del actor. […] [A]l presentarse la declaratoria de la nulidad procesal del pliego de cargos, el operador disciplinario no estaba en la obligación de rehacer el cargo de manera exacta al que se nulito, fue posible entonces encasillar la conducta de otra manera más adecuada, al concluir que la acción realizada por los uniformados se subsumía mejor con la descripción típica del numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] [N]o se vulneró ninguna garantía del disciplinado, pues se le permitió ejercer su defensa frente a la nueva adecuación típica, y ésta fue clara y congruente, dejando sin sustento el argumento enrostrado. […] [S]e encuentra debidamente acreditado la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para haberse impuesto la sanción disciplinaria, es decir, que el demandante mediante los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios mediante los cuales la Policía Nacional le impuso correctivo disciplinario consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años […]


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 4 / CPARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 144 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00689-01(1151-19)


Actor: F.A.R. CORREA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL


Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.




El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 4 de octubre de 20191, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 15 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda y sus fundamentos.3


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor F.A.R.C. a través de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 22 de agosto5 y 4 de septiembre de 20146, proferidos dentro del proceso disciplinario Nº DEBOY-2014-18, por el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOY (E)7 y el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional (E)8, respectivamente, por los cuales fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de diez (10) años9.


Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo en el grado de patrullero adscrito al Departamento de Policía de Boyacá o a otro de igual o superior nivel, sin solución de continuidad; ii) ordenar que se elimine de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados; iii) reconocer y pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iv) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.


La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:


Indicó que, pasada la media noche del 28 de enero de 2013, en el municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), los patrulleros Ferney Andrés Rodríguez Correa -accionante- y M.L.M.P., atendieron un llamado realizado por la comunidad en el cual solicitaban presencia de la Policía en el lugar, en razón a una riña que se había presentado, por lo cual, se dirigieron al sector denominado Sardinata.


Señaló que...

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