SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192145

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2009-00310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2009-00310-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Improcedencia

Contrario a lo expuesto por el a – quo, no es dable declarar la cosa juzgada por cuanto la única semejanza que existe entre los dos procesos anteriormente relacionados es la identidad de objeto «acto demandado» además porque en el presente caso no estamos ante un acto de elección de la administración, sino en la consolidación de un derecho en cabeza de aquella persona que cumplió los requisitos y obtuvo el puntaje establecido para poder ocupar la vacante, a través del concurso de méritos correspondiente, como es el caso de la demandante, quien ocupó el segundo puesto de la lista de elegible para ser designada como Curadora Urbana No. 2 del municipio de Tunja. En tal virtud, la excepción de cosa juzgada no puede prosperar y, por tanto, la Sala revocará la sentencia del a – quo para, en su lugar, estudiar de fondo las pretensiones de la demanda no sin antes señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto, máxime cuando, se insiste, lo pretendido por la demandante es que sea nombrada como Curadora Urbana No. 2 del municipio de Tunja ya que, en su sentir, existieron presuntas. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción de nulidad electoral cuando se pretenda restablecimiento del derecho alguno, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de octubre de 2017, radicación: 2245-15.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 175 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223

CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE CURADOR URBANO – Competencia / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE CURADOR URBANO – Requisitos mínimos

El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, debe adelantar los trámites tendientes a realizar el concurso de méritos para proveer el cargo de curador urbano, el cual se puede ejecutar con entidades públicas o privadas que tengan experiencia en selección de personal y capacidad para dicho proceso de selección, teniendo en cuenta para el caso, las condiciones y términos que se establecen en el decreto en mención. Tales entidades pueden elaborar y calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales que tengan que ver con el desarrollo y la planificación urbana y territorial, que realizarán a los que aspiren a ocupar el cargo de curador, y para el efecto se tendrá en cuenta el puntaje obtenido en el proceso respectivo. Adicionalmente el concurso será abierto y habrá una convocatoria pública a la que pueden inscribirse quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos debiéndolo hacer en la oportunidad y lugar que se señale en la misma. También el concurso contemplará el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada por los aspirantes en actividades que tengan relación con el desarrollo o la planificación urbana, en donde puede estar, entre otros, el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y estudios de posgrado en temas relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación urbanística.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / LEY 388 DE 1997 / LEY 810 DE 2003ARTÍCULO 9 / DECRETO 1100 DE 2008ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 85 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 37 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 54 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 113

INHABILIDADES PARA EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO DE CURADOR URBANO – Aplicación provisional de las causales de inhabilidad aplicables a los particulares que desempeñen funciones públicas / PROHIBICIÓN DE CONFORMAR GRUPOS INTERDISCIPLINARIOS CON MIEMROS DE LA FAMILIA – No es causal de inhabilidad para el desempeño del empleo de curador urbano / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Objeto / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Principio de legalidad

Dde acuerdo con el numeral 8° del artículo de la Ley 810 de 2003 así como al artículo 54 de la Ley 734 de 2002 y las normas a las cuales éste remite, previamente trascritas, es evidente que entre causales de inhabilidad aplicables a los particulares que prestan funciones públicas, temporalmente aplicables a los curadores urbanos mientras la ley regula integralmente el asunto, no se encuentra la relacionada con la prohibición de la conformación de grupos interdisciplinarios con miembros de su familia. En efecto, si bien es cierto la señora C.T.P. conformó un equipo interdisciplinario, compuesto, entre otros, por dos de sus familiares, los cuales harían parte de su equipo de trabajo en el evento de que fuera designada como Curadora Urbana No. 2; resulta que ello no es una inhabilidad que le impida ejercer el mismo, a propósito de este tema es necesario señalar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, esto es, tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las misma.

CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE CURADOR URBANO / RESERVA DE LOS RESULTADOS QUE SE OBTENGAN EN PRUEBA DE CONOCIMIENTO DENTRO DE PROCESO DE SELECCIÓN – No vulnera el derecho al debido proceso

La demandante hace consistir la vulneración del derecho de defensa en dos aspectos en particular, el primero, el relacionado con la reserva de las pruebas que realizó la Universidad Santo Tomas dentro del proceso de selección de Curador Urbano en el municipio de Tunja; y, el segundo, que la señora C.T.P. no tenía derecho a ocupar dicho cargo porque había reprobado la prueba de conocimientos. Frente al primero de los planteamientos dirá la Sala que si bien es posible que se transgreda el derecho del habeas data y, por consiguiente, de defensa en la medida en que no se dieron a conocer las pruebas de los demás participantes, como fue la pretensión de la demandante para poderla controvertir, resulta que el artículo 79 del Decreto 564 de 2006 señaló que los resultados de las pruebas de conocimiento se darían a conocer mediante resolución expedida por el alcalde o quien este delegue para el efecto, lo cual sucedió a través de la Resolución 508 de 25 de septiembre de 2008 y, además, que procedería el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la fecha de desfijación. Nótese que la citada normativa no expresó que sería públicos la prueba de conocimientos, lo cual daría a entender que tendrían la connotación de reservada respecto de terceros, en razón a que cada uno de los concursantes puede presentar, si a bien lo tiene, el recurso de reposición en contra de esta prueba. Lo anterior tiene su génesis en la garantía que se le debe brindar a todos y cada uno de los participantes la oportunidad de controvertir solo sus resultados, mas no el de los demás, pues para ello sería necesario demostrar el fin ajeno a la ley, esto es, la desviación de poder, máxime cuando la jurisprudencia ha establecido que la reserva sobre los documentos aludidos no es de carácter absoluto, solo opera respecto de terceros y no en relación al participante, puesto que, para efectos de controvertir sus resultados en el concurso de méritos, necesita acceder a las evaluaciones presentadas. Bajo ese contexto, no le era dable a la demandante discutir ciertos resultados de la prueba de conocimiento de terceros, pues la normativa no se lo permite.

SELECCIÓN DE CURADOR URBANO A PERSONA QUE OBTENGA PUNTAJE MENOR EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS RESPECTO DEL DEMANDANTE – No vulnera el derecho al debido proceso cuando se tenga en cuenta otros factores decisorios en la elección

En lo que tiene que ver con el segundo argumento, según el cual, la señora C.T.P. no superó la prueba de conocimientos, la Sala debe afirmar...

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