SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193974

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2005-00105-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Muerte y lesiones en accidente de tránsito por mal estado de la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: Muerte y lesiones en accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de una vía nacional.


PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de omisión de la entidad demandada. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño se produjo el 28 de agosto de 2002 y, la demanda se presentó el 8 de julio de 2004 , es decir, dentro del término establecido para ello.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Presupuestos para ser valorada cuando no cumple estrictamente con los requisitos previstos en el CPC


Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala destaca que los argumentos de la parte demandada en los recursos de apelación coinciden en atacar la valoración de la prueba trasladada y las fotografías aportadas, toda vez que, la primera no cumplió con los requisitos legales y sobre las segundas no existe certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas. Al respecto, la prueba trasladada solicitada en la demanda y aportada en cumplimiento del Auto de 2 de julio de 2008, será tenida en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que, si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el CPC, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185


VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA


En relación con las fotografías allegadas con la demanda, le asiste razón a la parte demandada, por lo cual la Sala se abstendrá de valorarlas, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto, no podrían considerarse como documentos auténticos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO


La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó la responsabilidad del INVÍAS a título de falla del servicio y no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad. […] La parte actora acreditó la causa eficiente, puesto que, en la vía en la que se produjo el accidente, se encontraba un hueco de 2,55 por 1,75 metros y que, fue por intentar esquivar el mismo que el conductor del vehículo perdió el control y colisionó con otro vehículo. Al respecto, en el croquis del accidente, se observa que el vehículo de placa XVK-145 (1) perdió el control en el momento en el que pasó por el hueco (4) tal y como se desprende de la huella de arrastre del vehículo […] Así, de la valoración en conjunto de las pruebas y atendiendo a las reglas de la sana crítica, es dado concluir que el mal estado de la vía (la existencia del hueco y la falta de iluminación de la vía, teniendo en cuenta que el accidente se produjo a las 7:45 pm ) fue lo que determinó que el señor A. perdiera el control del vehículo y colisionara con otro, causando los daños que en este proceso se pretenden.


TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el mantenimiento de vías del orden nacional / IMPUTACIÓN DEL DAÑO


En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató de una falla del servicio consistente en la omisión del deber mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INVÍAS. […] Del análisis de las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía”.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 54


EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada


Corresponde a la Sala analizar la existencia o no de la culpa de la víctima, consistente, según los apoderados de la parte demandada, en el exceso de velocidad y el cansancio del conductor del vehículo, de conformidad con la versión libre e indagatoria que rindió el señor A.G.. […] Así, del análisis probatorio en conjunto y de conformidad con la sana crítica y las reglas de experiencia, no se demostró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que logre exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Liquidación / DAÑO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO MORAL – Se presume en caso de muerte o lesiones personales


En lo que tiene que ver con la liquidación de los perjuicios, el apoderado del INVÍAS afirmó que no se probó el daño moral, sin embargo, este argumento no resulta viable toda vez que, de conformidad con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 sobre perjuicios inmateriales, en casos de muertes y lesiones, el daño moral se presume y, ya que los demandantes se encuentran en los niveles 1 y 2 de parentesco y, que el Tribunal reconoció los montos establecidos por la jurisprudencia en estos casos, se confirmará la condena por daño moral. Como nada indicó la parte demandada en relación con las condenas a título de lucro cesante, la Sala procederá a confirmar y actualizar esos montos.


RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA


En relación con el llamado en garantía, la Sala encuentra que la póliza No. 4700002524 de seguro de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente en el momento en que se causó el daño, por un valor asegurado de “$10.000.000.000 cualquier ocurrencia”, dicho valor actualizado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, equivale a $22.050.337.630,44; así, toda vez que la aseguradora no demostró que se hubieran pagado indemnizaciones con fundamento en dicha póliza y que el valor de la condena asciende a $1.150´764.591,09, cifra a la cual debe restarse el 10% correspondiente al deducible pactado, esto es, $115.076.549,10, Seguros Colpatria, como llamado en garantía, deberá reembolsar al INVÍAS la suma de $1.035´688.131,98. Finalmente, el apoderado de Seguros Colpatria propuso una excepción que denominó “obligación condicional del asegurador”, la cual hizo consistir en que es requisito que el asegurado sea responsable del daño causado, situación que se presenta en el caso concreto, por lo cual no hay lugar a declararla.


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00105-01(47345)


Actor: S.M.A. Y OTROS


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- accidente de tránsito – falla del servicio: omisión del deber de mantenimiento de vías nacionales – ausencia de eximentes de responsabilidad – prueba del daño moral – actualización de la condena.


Síntesis del caso: muerte y lesiones en accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de una vía nacional.


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda2.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.


    1. Posición de la parte demandante


  1. La señora S.M.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aníbal Andrés Villamizar Amezquita, L.M.G.A. y Anthony Joel G. Amezquita; la señora Claudia Helena Ramírez Duque en representación de sus hijos menores Luis Howard G. Ramírez y K.A.G.R. y; los señores M.d.C.Q., Alirio G. Quintero, A.B.G.Q., Mary G. Quintero, M.G.Q., L.A.G.Q., E.G.Q. y R.A.G., en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe):


PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – INSTITUTO...

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