SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2006-02345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194205

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2006-02345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2006-02345-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / CONSTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDEN JURÍDICO / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PECULADO CULPOSO

[L]a presente demanda de reparación directa fue interpuesta por la privación de la libertad sufrida por el [demandante] con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el marco del sumario n.º 0022 de 2001, en la que se investigaron las presuntas irregularidades presentadas en los contratos [de obra], cuyo objeto era la construcción del ancianato del municipio de Moniquirá. Si bien, está debidamente probado que el aquí demandante fue privado de su libertad […], como consecuencia de dicha medida, lo cierto es que el daño alegado no es antijurídico, es decir, el aquí demandante se encontraba en la obligación de soportarlo en la medida que, una vez fueron acumuladas las investigaciones iniciadas en su contra […], estas se transformaron en un solo proceso, el cual, culminó en etapa de juicio con sentencia condenatoria por el delito de peculado culposo.

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / AMENAZA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]s preciso señalar que la situación jurídica del [demandante], en el marco de la causa n.º 008 de 2002, fue resuelta el 16 de marzo de 1999, es decir, cuando aún no había sido acumulada a las otras actuaciones penales y, además, la medida a imponer en su contra fue la conminación. En consecuencia, se advierte que el actor no fue aprehendido de manera preventiva por [peculado culposo], por lo que no hay lugar a atender este aspecto. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MÉTODO DE PONDERACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA A LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C.P.A.M.P..

VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DEL PROCESO PENAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PECULADO CULPOSO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / LIBERTAD INCONDICIONAL / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONTENIDO DE LAS NORMAS / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

De conformidad con el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991 -vigente para la época de los hechos-, una vez se efectúa la acumulación de procesos, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en uno solo. Dicho presupuesto procesal fue lo que sobrevino en el caso concreto, tan es así que, al momento de proferirse la condena por el delito de peculado culposo, la autoridad judicial ordenó decretar la libertad incondicional del [demandante], comoquiera que tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención preventiva cumplido en las causas [acumuladas]. [E]l artículo 406 ibídem estableció que, cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 95 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 406

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / CONDENADO ABSUELTO / IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CARGO DE ALCALDE / CONDENA PENAL / PECULADO CULPOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL

[L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el [demandante] era una obligación que estaba llamado a soportar. Si bien fue absuelto por las presuntas irregularidades cometidas en los contratos [de obra pública], cuando ostentaba la calidad de alcalde del municipio […], lo cierto es que en el mismo proceso fue condenado por el delito de peculado culposo. Cosa distinta es que se halla computado el término de la detención preventiva cumplido en las actuaciones penales n.º 0022/2001 y 0094/1999.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la sentencia proferida […] por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por medio de la cual finalizó el proceso penal seguido contra el [demandante] quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2004. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (e)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02345-01(54611)

Actor: MARCO FIDEL CÁRDENAS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la...

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