SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194439

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00472-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRADO / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD


El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. […] [E]stableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. […] Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. […] [E]l régimen de ahorro individual con solidaridad (…) a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable. En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización.


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN


[L]a demandante no es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que, no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijada por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005; no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto Ley 546 de 1971; y siendo ello así, se confirmará la sentencia del a quo. Ahora bien, frente al motivo de inconformidad del apelante, sea lo primero precisar que, la Ley 100 de 1993 fue unificadora de todos los regímenes pensionales, entre ellos, el Decreto 546 de 1971. Dicha Ley establece en el inciso segundo del artículo 36 que, para hacer efectivo el derecho a la pensión de vejez (conforme con lo previsto en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados); las personas deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. Los hombres que tuvieran más de 40 años; 2. Las mujeres mayores de 35 años; y; 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados”. Presupuestos que, se deben consumar al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994); por lo que, conforme quedó probado en líneas atrás, la actora no tenía ni la edad, ni el tiempo de servicio a la entrada en vigencia de tal norma.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60 / DECRETO 546 DE 1971



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.cación número: 15001-23-33-000-2016-00472-01(3284-17)


Actor: LUZ Á.M.S.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - NO CUMPLE REQUISITOS




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


  1. La demanda1


    1. Pretensiones


La señora Luz Ángela M.S., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución GNR 66580 de 9 de marzo de 2015, por la cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante.


Resolución VPB 70376 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual C. al resolver el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, lo confirmó en todas y cada una de sus partes.


A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que, se condene a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971 y Decreto Ley 717 de 1978, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicios y todos los factores que conforman el salario, con efectos fiscales condicionado al retiro definitivo del servicio.


Pidió que, se ordene a C. a que sobre las mesadas adeudadas al demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al IPC sobre las mesadas dejadas de reconocer desde el día en que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial, y desde esa fecha “tiene efectos fiscales la pensión y hasta cuando pague su totalidad”; de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


Requirió que, se condene a la entidad de previsión social a pagar los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del canon 192 de la Ley 1437 de 2011.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2:


La señora Luz Ángela M.S. nació el 16 de junio de 1963 y prestó sus servicios así:


Entidad

Tiempo

Tiempo

Municipio de M. (Cundinamarca)

05/09/1988

a

02/04/1990

568 días

Rama Judicial – Juzgado Promiscuo Municipal de Umbita (Boyacá)

05/04/1990

a

31/10/1997

2726 días

Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá)

01/11/1997

a

28/02/2001

1440 días

Rama Judicial – Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá)

01/03/2001

a

03/10/2001

213 días

Rama Judicial – Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá)

04/10/2001

a

10/01/2004

817 días

Rama Judicial – S. Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá)

11/01/2004

a

30/06/20163

4490 días

T.l días: 10.254



La señora M.S. adquirió su status jurídico el 16 de junio de 2013, al cumplir los 50 años

El 2 de septiembre de 2014, solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971.

Por Resolución GNR 66580 de 9 de marzo de 2015, la entidad enjuiciada negó el reconocimiento y pago de la prestación rogada. Decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por Resolución VPB 70376 de 13 de noviembre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Refirió que, viene percibiendo como factores salariales en calidad de funcionaria de la Rama Judicial en el cargo de Magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) los siguientes: “asignación básica, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios en doceavas, prima de servicios en doceavas, prima de vacaciones en doceavas y prima de navidad en doceavas”.

    1. Normas violadas y concepto de violación


Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83; Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887: artículo 5; Decreto Ley 546 de 1971; Decreto Ley 717 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978; y Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Al explicar el concepto de violación la parte demandante señaló que, C. en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 66580 de 9 de marzo y la VPB 70376 de 13 de noviembre de 2015, infringió los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora M.S., “por haber trabajado más de 20 años en calidad de funcionario de la Rama Judicial, y haber cumplido el requisito de los 50 años de edad”.


Refirió que, la entidad acusada...

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