SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00620-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198103

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00620-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00620-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADO AL INSTUTUTO DEL SEGURO SOCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES DE LOS DOCENTES AFILIADO AL INSTUTUTO DEL SEGURO SOCIAL -Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y SALARIO- Compatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - No es requisito el retiro del servicio para su disfrute.

Los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985.(..) con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.(…) la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior. Al verificar el caso de la demandante, se observa que ésta tuvo su primer vínculo como docente oficial desde el 12 de marzo de 1975, es decir, anterior a la mentada data, por lo que la excepción referida en efecto le es aplicable. Aquel planteamiento supone entonces que no era necesaria la demostración ante C. del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada. Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. .(..) con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / LEY 4.ª DE 1992 / DECRETO 1278 DE 2002 / LEY 33 DE 1985

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE AFILIADO AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Entidad obligada a su reconocimiento

Se observa que en el recurso formulado por la entidad apelante, se esgrimió que al tratarse este asunto de una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, C. carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado. Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien es la entidad que cancela el salario a la demandante docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación. (…) aquellas entidades que reciban funciones pensionales no pueden desconocer los derechos de sus afiliados, más aun cuando el legislador y la jurisprudencia han sido enfáticos al señalar que las situaciones administrativas de los docentes, la administración de su personal, ascenso, entre otros, es regulada por un régimen especial que analizado en conjunto con los mandatos constitucionales y legales, les otorgaba prerrogativas divergentes como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo. Es por ello que C., en cuanto a los beneficios pensionales de servidores públicos exceptuados que efectuaron aportes a ésta como sucede en el presente caso, deberá reconocer y administrar el pago de las pensiones de jubilación, sin excluir o transgredir las normas que amparen la procedencia de sus derechos especiales bajo el argumento de una falta de competencia

FUENTE FORMAL : LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17)

Actor: G.H. ABRIL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1]

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a C.. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotización a pensión de docente estatal a fondo diferente al FNPSM.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-519-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.H.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (F.s 1 a 3)

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

i) Parcialmente de la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014 expedida por C., a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho y condicionada al retiro definitivo del servicio a pesar de su condición de docente. Y de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015, mediante la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto por la libelista en contra del acto inicial, se modificó el valor de la prestación sin atender los postulados referidos anteriormente.

ii) Del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, originado con...

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