SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198113

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00892-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020


[L]a S.P. de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] [P]or virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. […] [L]os empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República (…) la S.P. del Consejo de Estado (…) en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, estableció como regla: “ (…) los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. […] [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00892-01(2011-17)


Actor: LUÍS FIDEL LARA SILVA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - DECRETO 929 DE 1976 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales contra la sentencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.


ANTECEDENTES

Pretensiones


1. El señor L.F.L.S., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener:


- La nulidad parcial de las Resoluciones 010468 del 27 de junio de 1997, a través de la cual, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció pensión de Jubilación con fundamento en lo previsto por las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 a partir del 1º de noviembre de 1995 (fecha del retiro definitivo) y 006935 del 28 de abril de 2000 que ordenó su reliquidación con el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, pero excluyendo algunos factores con efectividad a partir del 17 de agosto de 1999.


- La nulidad de la Resolución 62291 del 15 de diciembre de 2006 que le negó la reliquidación pensional en aplicación de lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33, del Auto 202566 del 5 de mayo de 1009 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso en contra del acto anterior y de la Resolución RDP del 24 de junio de 2013 que le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha norma.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial de la Contraloría General de la República dispuesto en el Decreto 929 de 1976 (artículo 7º), esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre a partir del 17 de agosto de 1999; ii) cancelar las diferencias que resulten; iii) condenar en costas a la parte vencida; y, iv) las demás consecuenciales.


3. Como pretensión subsidiaria, solicitó reliquidar y pagar su derecho pensional conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios y factores devengados durante su último año de labores en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entre el 16 de agosto de 1998 y el 16 de agosto de 1999.


Hechos.


4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:


5. Informa que nació el 14 de noviembre de 1935 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, específicamente en la Contraloría General de la República entre el 29 de marzo de 1960 y el 1º de agosto de 1980, y luego en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil del 9 de agosto de 1984 al 16 de agosto de 1999.

6. Sostiene que a través de la Resolución 010468 del 27 de junio de 1997, CAJANAL EICE le reconoció pensión de jubilación conforme a lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionada al retiro del servicio para su disfrute sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados, la cual fue reliquidada por su retiro definitivo con la Resolución 6935 del 28 de abril de 2000.


7. Refiere que solicitó la reliquidación de su derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de factores de salario devengados durante su último año de labores, lo cual fue resuelto negativamente por dicha entidad previsional mediante la Resolución 62291 del 15 de diciembre de 2006 con el argumento de que efectuó la liquidación de su pensión conforme a los parámetros previstos por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el computo de lo devengado durante sus 10 últimos años de servicio.


8. Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto 202566 del 5 de mayo de 2009 suscrito por el Gerente General encargado de CAJANAL EICE, y que el 2 de mayo de 2013 presentó una petición de extensión de jurisprudencia respecto de la sentencia proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010 con la misma finalidad, que también le fue negada por parte dicha entidad previsional con la Resolución RDP 028510 del 24 de junio de 2013.


Normas vulneradas y concepto de violación.


9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en el preámbulo y los artículos , , , 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; , 2° y 3° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976.


10. Al respecto, considera que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo que se encuentra inmerso en el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, toda vez que contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y adicionalmente acumuló un tiempo de labores superior a 10 años continuos en la Contraloría General de la República.


11. Por tanto, considera que su pensión debe ser liquidada según la norma referida, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante su último semestre de...

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