SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198551

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00018-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y / o nacionalizada / REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA SER BENEFICIARIO DE PENSIÓN GRACIA – 20 años

[L]os beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Boyacá para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba la demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2006, R.. 6024-05, M.T.C.T.. Respecto al tiempo de vinculación para la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, R.. 0775-2014, M.A.V.R.. Sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, R.. 2114-2016, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad del juez de disponer sobre la condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2015, R.. 4583-2013, M.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00018-01(0382-21)

Actor: L.S.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos nacionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante única, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora L.S.B. presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 43275 del 24 de noviembre de 2016, a través de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el de reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 10871 del 16 de marzo de 2017, expedida por el director de pensiones de la entidad, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 26 de mayo de 2013, además de condenar en costas y las demás consecuenciales

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica

  1. La demandante nació el 29 de enero de 1954[2] y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera[3]:

Novedad

Tipo de acto administrativo

Institución educativa

Desde

Hasta

Posesión por nombramiento

Decreto 143 del 15 de febrero de 1973 (suscrito por el gobernador, el secretario de educación de Boyacá y el delegado del Ministerio de Educación Nacional)[4]

La Palma

12-02-1973

13-05-1973

Nombramiento

Decreto 562 del 17 de abril de 1973 (suscrito por el alcalde y la secretaria de educación y el secretario de hacienda de Bogotá)[5]

R.U.U.

07-05-1973

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