SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199033

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00688-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195)

Demandante: ISMOCOL SA



POSIBILIDAD DE GRAVAR POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reiteración de jurisprudencia / POSIBILIDAD DE GRAVAR POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Procedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMAS MUNICIPALES QUE GRAVAN CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y GAS - Parámetro de análisis. El parámetro de legalidad no está dado por el artículo 16 del Código de Petróleos, sino por la letra c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / POSIBILIDAD DE GRAVAR POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Facultad impositiva municipal. Los municipios pueden gravar con ICA la exploración y explotación de hidrocarburos, pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto de industria y comercio cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el citado tributo / CONTRATO DE PRODUCCIÓN INCREMENTAL – Noción / ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – Realización


[S]e advierte que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, esta Sala se pronunció en la providencia del 6 de mayo de 2021, Expediente 24251, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en la mencionada sentencia. (…) Frente a la posibilidad de gravar por parte de los municipios las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el ICA, la Sección se pronunció, en la sentencia de nulidad del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, oportunidad en la que se expuso lo siguiente: « […] Por ello, la Sala estima conveniente precisar que desapareció la ratio decidendi con fundamento en la cual esta Sección llegó a concluir en el pasado que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta del ICA bajo el artículo 16 del Código de Petróleos. Lo anterior porque se estableció que, por las normas posteriores a dicha codificación, la exención debatida no tenía un carácter absoluto, lo cual ha reconocido la propia Corte Constitucional. 7- En términos más específicos, tomando en consideración jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la Sala estima que en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra una exención general, pero que de modo particular, en cuanto se refiere al impuesto de industria y comercio, el legislador estableció una exención en la letra c. del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983. En consecuencia, para juzgar la juridicidad de normas municipales que grava con el ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos como lo pretende la demandante, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificado en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), esto, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Es por ello que la Sala considera que, con fundamento en la citada norma de la Ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA. Esta norma de exención es la que no puede ser transgredida por el gravamen establecido en las disposiciones acusadas, sin embargo, dada la naturaleza del supuesto de hecho de la exención, tal presupuesto fáctico solo puede verificarse en casos particulares, sin que de ello derive una ilegalidad de las normas acusadas. […]». En la citada sentencia la Sala concluyó que los municipios pueden gravar con ICA la exploración y explotación de hidrocarburos, pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto de industria y comercio cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el citado tributo. Por lo expuesto, la Sala considera que no era procedente que el tribunal inaplicara con efectos inter partes el artículo 4 del Acuerdo 023 de 2004, fundamento del acto demandado, con el fin de resolver la nulidad exclusivamente con base en el artículo 16 del Código de Petróleos y de una tesis constitucional que perdió vigencia por ser revocada expresamente por la misma Corte Constitucional. (…) [L]a Sala advierte que: i) en virtud del Contrato para Producción Incremental, suscrito entre Ecopetrol y la Unión Temporal IJP, de la que hizo parte ISMOCOL SA, es claro que la demandante sí adelantó actividades de exploración y explotación de petróleo en los campos Palagua y Caipal localizados en el municipio de Puerto Boyacá, con la finalidad de que la producción en barriles que sobrepasara la producción básica se repartiera entre las partes contratantes y ii) la Unión Temporal IJP sí tenía la obligación de realizar el pago de las regalías a que había lugar, esto es, entregando a Ecopetrol parte de la producción a la que tenía derecho para que esta última compañía se encargara de realizar su pago. Por lo expuesto, no le asiste razón al municipio de Puerto Boyacá al sostener que los ingresos cuestionados no podían tener la calidad de exentos bajo el fundamento de que ISMOCOL SA no ejerció las actividades de exploración y explotación de petróleo ni realizó el pago de regalías


FUENTE FORMAL: ACUERDO 023 DE 2004 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 16 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39, ORDINAL 2, LITERAL C / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 259 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desgravación en el ICA para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2020, Exp. 15001-23-31-000-2012-00238-01(23936), CP: Julio Roberto Piza y sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2017-00682-01(24251), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


REGALÍAS – Reiteración de jurisprudencia. Marco normativo / DESGRAVACIÓN DE INGRESOS ORIGINADOS EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Supuesto de hecho. El supuesto de hecho de la norma de exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto del ICA / COMPARACIÓN ENTRE LAS REGALÍAS Y EL ICA PARA ESTABLECER EL SUPUESTO DE HECHO DE DESGRAVACIÓN DE INGRESOS ORIGINADOS EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Alcance. Dado que las regalías recibidas de ISMOCOL SA fueron menores al impuesto teórico, se concluye que la sociedad demandante no se encontraba en el supuesto de hecho de desgravación previsto en el literal c) numeral 2 del artículo 259 del Código de Régimen Municipal, razón por la cual, los ingresos brutos obtenidos sí debían someterse a tributación por concepto del referido tributo


En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que: «[E]l artículo 50 de la Ley 141 de 1994 establecía originalmente un escalonamiento, dependiendo de la producción de barriles, con el fin de definir las participaciones en las regalías a favor de los municipios productores provenientes de la explotación de hidrocarburos. Además, contemplaba el parágrafo 5° del citado artículo, que solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata la letra c), del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entendería que, en cualquier caso, el municipio productor debía recibir como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción. No obstante, la anterior disposición fue derogada mediante la modificación al artículo 50 efectuada por la Ley 619 de 2000, por lo que aquella no resulta aplicable para resolver el caso. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1530 de 2012 «por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», se estableció que la ANH sería la entidad encargada de recaudar las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por los sujetos dedicados a la explotación de recursos naturales no renovables (artículo 16), para la posterior transferencia de los recursos recaudados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 17), y luego ser distribuidas por el Gobierno en los porcentajes señalados en la Constitución y la mencionada ley (artículo 18)». Así las cosas, se insiste en lo precisado por la Sección, que para efectos de determinar si unos ingresos originados en la ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gozan de la desgravación prevista en el literal c) numeral 2 del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, el supuesto de hecho de la norma de exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto del ICA. (…) [C]abe advertir que si bien la respuesta a los derechos de petición por la Agencia Nacional de Hidrocarburos a la Unión Temporal IJP y Ecopetrol, certifican el valor de las...

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