SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200747

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00682-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Facultad impositiva municipal. Los municipios están facultados para gravar con ICA la explotación y explotación de recursos naturales no renovables, pero se deben abstener de cobrar el impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA / EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES O LOCALES PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS - Fundamento jurídico. Es una exención general que se funda en el artículo 16 del Código de Petróleos y de modo particular en cuanto al ICA en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES – Alcance y constitucionalidad. No es una exención absoluta, sino condicional y permite la coexistencia del impuesto y de las regalías

[L]a exención del ICA preceptuada en el artículo 16 del Código de Petróleos y reafirmada mediante la Ley 141 de 1994, está sujeta a condición por virtud de la letra c), ordinal 2.°, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificada en el artículo 259 del CRM), en el sentido de que esta indica que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido impuesto cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto del ICA; bajo esas restricciones, coexisten el cobro del impuesto y de las regalías. Pero, en caso de que lo que se reciba por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto. La línea jurisprudencial, que se reitera en esta oportunidad, también pone de presente que desapareció la ratio decidendi a partir de la cual esta Sección concluyó en el pasado que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta en los términos absolutos del artículo 16 del Código de Petróleos, pues la tesis de la Corte Constitucional que la amparaba (sentencias C-567 de 1995, C-221 de 1997 y C-537 de 1999) fue revocada expresamente por ese mismo tribunal. Al respecto, la sentencia C-669 de 2002 puntualizó que «si bien en las Sentencias C-221/97 y C-987/99 se señaló la imposibilidad de que coexistieran impuesto y regalía la Corte debe retomar dicha jurisprudencia para precisarque regalía y tributos bien pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constitución no impone la incompatibilidad a que aluden esas decisiones»; y luego en la sentencia C-1071 de 2003 se advirtió expresamente que «los anteriores criterios jurisprudenciales fueron revisados posteriormente por la Corte, y actualmente no constituyen precedentes vigentes A partir de todo lo anterior, puede concluirse lo siguiente: b) el cobro de regalías es constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y; c) corresponde al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables». Por lo anterior, el criterio judicial vigente de esta Sección plantea que en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra una exención general, pero que, de modo particular, en cuanto se refiere al ICA, el legislador estableció una exención en la letra c) del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983, razón por la cual esta última disposición reviste el carácter no solo de ser una norma posterior sino también especial cuya aplicación prevalece sobre el artículo 16 en cita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39, NUMERAL141 2, LITERAL C / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 259

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desgravación en el ICA para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2020, Exp. 15001-23-31-000-2012-00238-01(23936), CP: J.R.P.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coexistencia del tributo y las regalías en las actividades de explotación de recursos no renovables consultar el criterio jurisprudencial revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1071 del 13 de noviembre 2003, Exp. D-4583, M.P. Rodrigo Escobar Gil

REGALIAS – Noción. Es la participación del Estado en la contraprestación económica obtenida en la explotación de recursos naturales no renovables / PAGO DE REGALÍAS ASOCIADAS A LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO – Alcance / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Regulación. Procedimiento de transferencia

[L]a Sala precisa que el artículo 50 de la Ley 141 de 1994 establecía originalmente un escalonamiento, dependiendo de la producción de barriles, con el fin de definir las participaciones en las regalías a favor de los municipios productores provenientes de la explotación de hidrocarburos. Además, contemplaba el parágrafo 5.° que solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata la letra c), del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entendería que, en cualquier caso, el municipio productor debía recibir como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción. No obstante, la anterior disposición fue derogada mediante la modificación al artículo 50 efectuada por la Ley 619 de 2000, por lo que aquella no resulta aplicable para resolver el caso. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1530 de 2012 «por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», se estableció que la ANH sería la entidad encargada de recaudar las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por los sujetos dedicados a la explotación de recursos naturales no renovables (artículo 16), para la posterior transferencia de los recursos recaudados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 17), y luego ser distribuidas por el Gobierno en los porcentajes señalados en la Constitución y la mencionada ley (artículo 18).

FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012ARTÍCULO 16 / LEY 1530 DE 2012ARTÍCULO 17 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 18

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la demandante porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00682-01(24251)

Actor: PARKO SERVICES SA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió (ff. 469 vto. a 470):

Primero. Inaplicar con efectos inter partes, a través del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA, el aparte de “tarifas industriales” identificado con el número 105 del artículo del Acuerdo 023 de 2004 “por medio del cual se modifican los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997, 051 de 1999, 034 de 2002 y se dictan otras disposiciones en materia de rentas municipales” expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Lo anterior, relacionado de forma exclusiva con la extracción de hidrocarburos.

Segundo. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° LR 17-01 expedida el 27 de abril de 2017 por el Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá, respecto de la liquidación privada presentada por Parko Services S.A. por el periodo gravable 2013, en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por Parko Services S.A. en el municipio de Puerto Boyacá, por el año gravable 2013.

Cuarto. Condenar en...

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