SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201642

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00112-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Término / PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Oportunidad / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS AÑOS 2007 Y 2008 – Extemporaneidad. Operó la prescripción / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR EL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS AÑOS 2007 Y 2008 – No interrupción del término de prescripción

En relación con el término para pedir la devolución del pago de lo no debido, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil. Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Por lo tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. En lo pertinente, en sentencia de 30 de octubre de 2019 la Sala precisó que “el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”. La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro. (…) [L]as solicitudes de devolución se presentaron de forma extemporánea, esto es, después de transcurridos los cinco (5) años previstos en el artículo 2536 del Código Civil. Por tanto, operó la prescripción del derecho de la actora a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por los años 2007 y 2008. No se interrumpió el término de prescripción, como lo manifiesta la apelante al sostener que pidió la devolución el 4 de octubre de 2011, pues el escrito de esa fecha tuvo como único objeto solicitar a la DIAN la práctica de una inspección tributaria respecto a las declaraciones de renta de los años 2009 y 2010 y de impuesto al patrimonio del año 2010. De esa manera, en esa ocasión la actora no solicitó la devolución por pago de lo no debido por el impuesto a la renta de los años 2007 y 2008, por lo que dicho escrito no interrumpió el término de prescripción respecto a dichos periodos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 791 DE 2002ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n esta instancia no procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00112-01 (24686)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NO DOMICILIARIOS DE DUITAMA -ESDU-.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (numeral primero) y se condenó en costas a la demandante (numeral segundo)[1].

ANTECEDENTES

Por Acuerdo 10 de 2006, el Concejo Municipal de Duitama modificó el artículo 1° del Acuerdo 08 de 1979[2] y convirtió a la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Duitama "ESDU" en una empresa prestadora de servicios públicos no domiciliarios, conservando su naturaleza de establecimiento público descentralizado del orden municipal.[3]

La actora presentó las siguientes declaraciones de renta:

AÑO GRAVABLE

FECHA DE PRESENTACIÓN

SALDO A PAGAR

FECHA PAGO

VALOR PAGADO

2007

21 de abril de 2008

$67.782.000

  1. 21 de abril de 2008
  2. 1 de agosto de 2008
  1. $33.891.000[4]

  1. $ 33.891.000

2008

23 de abril de 2009

$33.883.000

24 de abril de 2009

$34.203.000[5]

2010

8 de abril de 2011

$68.852.000

  1. 8 de abril de 2011
  2. 8 de junio de 2011
  1. $30.000.000
  2. $28.852.000

El 23 de mayo de 2011, la demandante solicitó a la Administración que se le reconociera como no contribuyente del impuesto sobre la renta con fundamento en el artículo 22 del Estatuto Tributario, solicitud que fue negada el 9 de junio de 2011. No existe prueba en el expediente de que dicha decisión haya sido objeto de control judicial.

El 4 de octubre de 2011,[6] con fundamento en el artículo 779 del E.T, la actora solicitó a la DIAN la realización de una inspección tributaria sobre las declaraciones de renta de los años gravables 2009 y 2010 y de impuesto al patrimonio presentada el 10 de mayo de 2011, al considerar que fueron presentadas por un no obligado a declarar.[7]

En la parte considerativa de la Resolución 578 de 28 de noviembre de 2013[8], que revocó la liquidación oficial de revisión Nº2624120120000024 del 25 de octubre de 2012, por la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2009, la DIAN precisó que “(…) a partir del año 2006, cesó para ESDU, la responsabilidad como contribuyente de renta, pues desde aquella fecha, ya no presta servicios públicos domiciliarios, cambiando su categoría de contribuyente, a declarante de ingresos y patrimonio, según lo establecido en el artículo 598 del E.T.”

El 27 de marzo y el 8 de mayo de 2014, la ESDU pidió la devolución y/o compensación de los valores pagados por concepto del impuesto sobre la renta – años 2007 y 2008- porque constituyen pago de lo no debido. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 22 del E.T. los establecimientos públicos no son contribuyentes del impuesto de...

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