Sentencia Nº 15001-23-33-000-2020-00130-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953850

Sentencia Nº 15001-23-33-000-2020-00130-00 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81607749
Número de expediente15001-23-33-000-2020-00130-00
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.
MateriaIMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS - Naturaleza jurídica / TESIS: (…) el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995 regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. El artículo 186 de esta norma establece que el hecho generador del tributo es el siguiente: “(…) ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS - Ámbito de aplicación / TESIS: Por su parte, el término cerveza se encuentra definido para efectos legales en el artículo 3.º del Decreto 1686 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”: “(…) cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces, jurídicamente se consideran cervezas las bebidas de este tipo que tienen de 2.5 a 12 grados alcoholimétricos. Si los grados alcoholimétricos están por debajo del límite inferior, la bebida se considera no alcohólica y, por lo tanto, se clasifica como alimento. Esto en concordancia con la definición de bebida alcohólica que prevé el reglamento en mención: “(…) Bebida alcohólica. Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas. (…)” (Subraya fuera del texto original). IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS - Ámbito de aplicación / TESIS: Después de estudiar las interpretaciones gramatical, sistemática, analógica (respecto del artículo 3.º del Decreto 1686 de 2012) e histórica del impuesto al consumo de cervezas y su hecho generador, el alto tribunal coligió lo que sigue en concepto dictado el 5 de mayo de 2015: “(…) La cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la bebida así llamada con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995. (…)”12 (Subraya y negrilla fuera del texto original) La Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que la Real Academia de la Lengua Española define cerveza como una “bebida alcohólica hecha con granos germinados de cebada u otros cereales fermentados en agua, y aromatizada con lúpulo, boj, casia, etc.”, lo que significa que “la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, es ‘su sentido natural y obvio’, como dice el citado artículo 28 del Código Civil”. Además, adujo que lo antedicho se acompasa con el rango alcoholimétrico estatuido en el artículo 3.º del Decreto 1686 de 2012. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS - Ámbito de aplicación / TESIS: (…) los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, ya que modificaron la liquidación privada del impuesto con la única finalidad de incluir en su base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la cerveza Águila Cero que, como se dijo, no causa el gravamen. Naturalmente, si la adición de dichos ingresos no era procedente, tampoco lo era la sanción por inexactitud, al no configurarse ninguno de los escenarios que dan lugar a su imposición (art. 647 ET). En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0026 del 28 de septiembre de 2018 y de la Resolución 00000791 del 29 de octubre de 2019, expedidas por el Departamento de Boyacá. Además, dejará en firme la liquidación privada del impuesto en comento para el periodo en discusión.



IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS / Naturaleza jurídica / Marco normativo.


(…) el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995 regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. El artículo 186 de esta norma establece que el hecho generador del tributo es el siguiente: “(…) ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).


IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS / Ámbito de aplicación / Definición de cerveza para efectos legales.


Por su parte, el término cerveza se encuentra definido para efectos legales en el artículo 3.º del Decreto 1686 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”: “(…) cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces, jurídicamente se consideran cervezas las bebidas de este tipo que tienen de 2.5 a 12 grados alcoholimétricos. Si los grados alcoholimétricos están por debajo del límite inferior, la bebida se considera no alcohólica y, por lo tanto, se clasifica como alimento. Esto en concordancia con la definición de bebida alcohólica que prevé el reglamento en mención: “(…) Bebida alcohólica. Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas. (…)” (Subraya fuera del texto original).


IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS / Ámbito de aplicación / Cervezas sin alcohol no son susceptibles de ser gravadas con ese impuesto / Noción conceptual.


Después de estudiar las interpretaciones gramatical, sistemática, analógica (respecto del artículo 3.º del Decreto 1686 de 2012) e histórica del impuesto al consumo de cervezas y su hecho generador, el alto tribunal coligió lo que sigue en concepto dictado el 5 de mayo de 2015: “(…) La cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la bebida así llamada con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995. (…)”12 (Subraya y negrilla fuera del texto original) La Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que la Real Academia de la Lengua Española define cerveza como una “bebida alcohólica hecha con granos germinados de cebada u otros cereales fermentados en agua, y aromatizada con lúpulo, boj, casia, etc.”, lo que significa que “la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, es ‘su sentido natural y obvio’, como dice el citado artículo 28 del Código Civil. Además, adujo que lo antedicho se acompasa con el rango alcoholimétrico estatuido en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012.


IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS / Ámbito de aplicación / Cervezas sin alcohol no son susceptibles de ser gravadas con ese impuesto / Declara nulidad de acto administrativo por haber gravado cerveza sin alcohol y sancionar al contribuyente por inexactitud en liquidación.


(…) los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, ya que modificaron la liquidación privada del impuesto con la única finalidad de incluir en su base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la cerveza Águila Cero que, como se dijo, no causa el gravamen. Naturalmente, si la adición de dichos ingresos no era procedente, tampoco lo era la sanción por inexactitud, al no configurarse ninguno de los escenarios que dan lugar a su imposición (art. 647 ET). En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0026 del 28 de septiembre de 2018 y de la Resolución 00000791 del 29 de octubre de 2019, expedidas por el Departamento de Boyacá. Además, dejará en firme la liquidación privada del impuesto en comento para el periodo en discusión.



NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 3


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO


Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REFERENCIA:

15001-23-33-000-2020-00130-00

DEMANDANTE:

BAVARIA & CÍA. S.C.A.

DEMANDADO:

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TEMA:

IMPUESTOALCONSUMOCERVEZASIN

ALCOHOL NO ESTÁ INCLUIDA EN EL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.


I. ANTECEDENTES


DEMANDA1


Declaraciones y condenas


1. La sociedad Bavaria & Cía. S.C.A. (antes Bavaria S.A.), a través de su representante legal para fines judiciales y administrativos, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0026 del 28 de septiembre de 2018 y de la Resolución 00000791 del 29 de octubre de 2019, a través de las cuales la entidad accionada modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de diciembre de 2015, y confirmó la anterior determinación en sede de recurso de reconsideración, respectivamente.


2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la aludida declaración privada y que, por lo tanto, la empresa demandante no está obligada a pagar mayores valores por concepto de impuesto ni sanción por inexactitud.

1 Archivo 12 del expediente electrónico (anotación 6 S..)..



Fundamentos fácticos


3. La parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida:


4. Que Bavaria & Cía. S.C.A. presentó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable de diciembre de 2015.


5. Que la Administración expidió el requerimiento especial 003 de 2018, donde propuso modificar la declaración privada en comento conforme a las glosas allí consignadas, además de indicar que procedía la sanción por inexactitud.


6. Que el 5 de octubre de 2018, el Departamento de Boyacá expidió la liquidación oficial de revisión que se demanda, a pesar de las explicaciones y pruebas aportadas por la empresa demandante.


7. Que el 5 de diciembre de 2018 Bavaria & Cía. S.C.A. interpuso recurso de reconsideración, pero fue desestimado con la Resolución 00000791 del 29 de octubre de 2019.


Fundamentos de derecho


8. El apoderado de la parte demandante refirió como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 186, 188 y 194 de la Ley 223 de 1995; 25 al 32 del CC; 1.º, 647, 683 y 730 del ET; y 42 del CPACA.


9. Refirió dos cargos de nulidad, a saber:


10. Ausencia del hecho generador en el producto denominado Águila Cero: Sostuvo que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse por dos razones. Primero, porque el hecho generador del impuesto no se causa con las bebidas sin alcohol.


11. Explicó que el espíritu del legislador al expedir la Ley 223 de 1995 fue gravar las externalidades negativas que se generan con el consumo de bebidas alcohólicas.


12. Agregó que, por esa razón, el impuesto no grava bebidas no alcohólicas y, de hecho, una expresión en ese sentido fue eliminada en el trámite de expedición de la ley en mención.



13. Hizo alusión a un concepto emitido sobre el tema por la Sala de Consulta del Consejo de Estado (rad. int. 2239) y citó el artículo 3 del Decreto 1686 de 2016, para concluir que las cervezas con menos de 2.5 grados de alcohol se catalogan como alimentos.


14. Recalcó que, por lo anterior, como la Cerveza Águila Cero no tiene contenido alcohólico, no causa el impuesto al consumo.


15. Explicó que estos argumentos fueron puestos de presente en sede administrativa, pero la entidad demandada llevó a cabo una interpretación literal de la palabra cerveza, sin analizar el asu...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR