SENTENCIA nº 15001-33-33-000-2014-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198858

SENTENCIA nº 15001-33-33-000-2014-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-33-33-000-2014-00038-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO


[L]a S. destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. […] Según la norma que actualmente rige la prescripción de la acción disciplinaria, esto es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término puede ser de 5 o 12 años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas especial gravedad; la contabilización del plazo es independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. […] [L]a S. considera que el cargo señalado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor G.R.J. ocurrió los días 11 y 12 de agosto de 2008, que fue cuando al encontrarse en estado de embriaguez le realizaron un procedimiento para retener el arma de fuego que portaba. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 5 de julio de 2013, y este quedó notificado el 8 de julio de 2013 a los disciplinados y el 10 de julio de 2013 al apoderado del demandante, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 30 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15001-33-33-000-2014-00038-01(3436-16)


Actor: G.R.J.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS MESES




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda presentada por G.R.J. contra la Fiscalía General de la Nación.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.R.J., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de la Resolución 36 del 5 de julio de 2013 proferida en primera instancia, por el Despacho de la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; y de la Resolución del 30 de septiembre de 2013 proferida en segunda instancia, por el Despacho del V. General de la Nación.


Solicita que a título de restablecimiento de derecho: (i) la Fiscalía General de la Nación reconozca que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio; (ii) se cancele al señor G.R.J. la suma de cuatro millones quinientos mil pesos por concepto de los dos meses en que no percibió el salario; y (iii) se cancele al señor G.R.J. la suma de un millón ciento veinticinco mil pesos que corresponde a los efectos prestacionales, de los salarios dejados de percibir, correspondiente al valor de las doceavas por cada mes.


Pide que la Fiscalía General de la Nación indexe las sumas de dinero solicitadas en los términos del artículo 187 del CPACA.


Solicita que la Fiscalía General de la Nación cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas y agencias a esta entidad.1


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que el 23 de febrero de 2009 se abrió indagación preliminar contra los señores G.R.J. y M.N.M. por los hechos sucedidos los días 11 y 12 de agosto de 2008, donde se consideró que los mencionados en su condición de servidores públicos adscritos a la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja y estando en turno, presuntamente quebrantaron disposiciones legales e institucionales que se adoptaron para el uso debido de los bienes del estado.

Relata que el 25 de agosto de 2009 se da apertura a la investigación disciplinaria; el 16 de septiembre de 2011 se decreta el cierre de esta y posteriormente, el 3 de mayo de 2013 se les formula pliego de cargos por la presunta infracción a los deberes consagrados en los numerales 1, 4 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por remisión normativa las disposiciones contenidas en la Resolución N° 0006 de 1993 y 0-1934 de 1998.


Menciona que mediante Resolución N° 36 del 5 de julio de 2013, se resuelve sancionar disciplinariamente a los señores Nossa Moreno y R.J., con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.


Expresa que por declaración extrapoceso que se aporta, rendida por el doctor Elvis Gerardo Moreno Novoa, se pudo verificar que la notificación realizada al señor R.J. en el momento de ser documentada, se consignaron hechos contrarios a la verdad.


Agrega que, impugnada la decisión, mediante fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2013, el Despacho del Señor V. General de la Nación, determina confirmar la decisión apelada.


Afirma que, como argumento de la defensa técnica, se planteó la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tesis que fue descalificada por la Segunda Instancia, aduciendo que el fallo de primera instancia se expidió y notificó antes del vencimiento de los cinco años previstos para la prescripción disciplinaria2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 31 y 209.

De la Ley 734 de 2002, el artículo 15

De la Ley 16 de 1972

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Pacto de San José de Costa Rica, artículo 25


Resalta el accionante que se presentó infracción a la norma en que debía fundarse el acto demandado, pues se evidencia que, al resolver sobre la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del acto administrativo demandado se le dio una interpretación errada al artículo 30 de la Ley 734 de 2002.


Señala que la conducta disciplinaria investigada tuvo ocurrencia entre los días 11 y 12 de julio del año 2008 y la decisión que pone fin al proceso se produce el 30 de septiembre de 2013, es decir dos meses y 20 días después de acaecido el fenómeno prescriptivo, pues este ocurrió el día 11 de julio de 2013; lo cual permite concluir que la sanción no fue impuesta antes de que se presentara la prescripción, por lo que operó la liberación de la misma, y se evidencia la flagrante violación que se constituye en vulneración al derecho fundamental al debido proceso en sentido estricto.


Manifiesta que se presentó falsa motivación, toda vez que se consideró que la expedición y notificación del acto primigenio interrumpió, este fenómeno, sin que exista presupuesto legal para el efecto, amparado en una decisión que afecta el principio de reserva legal, pues la interrupción de la prescripción solo puede ser reglada por el legislador.


Agrega que se invoca una jurisprudencia como precedente, desconociendo que hoy el referido pronunciamiento judicial, se encuentra revocado, mediante el mecanismo de protección constitucional por vía de tutela3.


  1. La contestación de la demanda


La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que la entidad ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante.


Declara que, el término de prescripción que se debatió en la decisión de tutela del 17 de abril de 2013 invocado por el demandante fue el consignado en el artículo 6 de la Ley 13 de 1984; disposición que no se ajusta al caso en estudio en tanto es sabido que la Ley disciplinaria en materia sustancial como procedimental aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación a excepción de los Funcionarios (fiscales), es la ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único y en lo relativo al tema que nos atañe, esto es, prescripción de la acción disciplinaria, sería el articulo 30 el cual fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 2011.


Afirma, que así las cosas persisten las razones que en su momento se consignaron en la decisión de segunda instancia del 30 de septiembre de 2013 para denegar la prescripción de la acción disciplinaria las cuales se basaron en el precedente jurisprudencial que existe en torno al tema, en la S. Plena del Consejo de Estado, decisión del 29 de septiembre de 2009; pues este dispone que el término de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso.

Concluye que en el presente asunto la acción disciplinaria no prescribió, toda vez que el fallo número 36 de primera instancia del 5 de julio de 2013 se profirió...

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