Sentencia Nº 15001-33-33-011-2018-00181-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864812

Sentencia Nº 15001-33-33-011-2018-00181-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81607658
Número de expediente15001-33-33-011-2018-00181-01
Fecha27 Abril 2022
MateriaACTIO IN REM VERSO - Diferenciación con el enriquecimiento sin causa / TESIS: Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que en ocasiones se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que el primero, es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo, es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante. ACTIO IN REM VERSO - Causales de procedencia / TESIS: En sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso (…): pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. ACTIO IN REM VERSO - Prueba de la prestación del servicio / TESIS: Contrario a lo concluido en la primera instancia, existen elementos de prueba suficientes para indicar que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio, 10 y 26 de agosto del año 2016, se desplazó al municipio de Monguí a realizar visita in situ en la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez dentro del marco del proyecto de maestría en modalidad de profundización dentro del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la UPTC; cosa distinta, es que dichas fechas no concuerden con las señaladas en el proyecto o minuta de contrato que se pretendió suscribir con posterioridad, aspecto éste que aún no será abordado por la Sala, pues para ello, se considera necesario que se demuestre los elementos de procedencia de la actio in rem verso -prestación del servicio y constreñimiento por parte de la entidad para que este se presté pese a no mediar contrato de prestación de servicios-. Conforme a lo anterior, para la Sala se demostró que el demandante Zagalo Enrique Suárez Aguilar prestó sus servicios en las fechas 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, relacionados con la visita in situ de Instituciones Educativas que hacían parte del programa de maestría en Educación modalidad profundización, a cargo de la UPTC en virtud del convenio que para el efecto suscribió con el Ministerio de Educación. Así las cosas, este primer presupuesto lo tiene acreditado la Sala, sin importar discusiones ulteriores sobre la coincidencia o no de las fechas de los servicios prestados con las indicadas en los documentos precontractuales no solemnizados y formalizados (ante la falta de suscripción de los mismos por parte de la entidad contratante -UPTC), pues para arribar a ese estadio de análisis es necesario de manera previa establecer sí la UPTC realizó acciones que puedan calificarse de constreñimiento hacia el demandante para que adelantaran las labores sin que se hubiera suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios, como se indicó en primera instancia. ACTIO IN REM VERSO - Prueba del constreñimiento por parte de la entidad / TESIS: Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la prestación de los servicios al margen de la relación laboral, la existencia de correos en los que se indica consta que se requirió e instó a la prestación del servicio de las visitas in situ, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail de la Coordinación de la Maestría (…) No obstante, para la Sala, del contenido de los anteriores correos electrónicos no puede colegirse que se haya dado la orden o siquiera insinuado al demandante que prestara sus servicios profesionales en visita in situ a la Institución Educativa Técnica José Acevedo y Gómez del Municipio de Monguí los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, pues en los mismos, se dan instrucciones indistintas para el desarrollo de las actividades en el marco del proyecto de la maestría en educación modalidad profundización de la UPTC durante el primer y segundo semestre de 2016; en esa medida, dichos correos electrónicos no resultan ser prueba que la UPTC instó o constriñó al señor Zagalo Enrique Suárez Aguilar a prestar sus servicios profesionales sin que mediara un contrato estatal. Resulta importante destacar que si bien en el correo de 3 de mayo de 2016, se les solicitó entregar en la coordinación los soportes originales de las visitas in situ con el fin de adelantar los pagos correspondientes según las evidencias, esto no resulta suficiente para concluir que a través del mismo se le insinuó al docente aquí demandante que realizara la visita sin que mediara contrato y en todo caso se trata de un correo masivo dirigido a todos los docentes que hacían parte del proyecto. Entonces, del mismo no puede deducirse que la UPTC constriñera al demandante para que prestara sus servicios en las fechas señaladas sin el respaldo de un contrato estatal. Sumado a ello, no se acreditó que dicho correo iba dirigido al aquí demandante, así como tampoco se allego al plenario prueba alguna de que hubiera dado cumplimiento a tal requerimiento, sin esta prueba no puede la Sala establecer si a la entidad efectivamente se le exigió el pago de los servicios prestados por el demandante y bajó que soporte contractual se reclamó el mismo; por ende, no puede tenerse la enunciación de tal trámite en el correo para señalar que esta puede tenerse como un indicativo de insinuación o constreñimiento por parte de la demandada para que el demandante prestara los servicios objeto de la reclamación. (…) se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a eludir los procesos de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato. Entonces, no puede señalarse que la actuación estuvo desprovista del elemento culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los servicios contratados.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / Fundamento y requisitos.


La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho. El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, explicó: “La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado (…)”. Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. (…) En posterior pronunciamiento el alto Tribunal analizó un requisito adicional a los tres anotados en precedencia, consistente en la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, de modo que únicamente proceda la actio in rem verso. (…) Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.


ACTIO IN REM VERSO / Diferenciación con el enriquecimiento sin causa / Naturaleza.


Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que en ocasiones se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que el primero, es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo, es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego, dicha figura jurídica tiene además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.


ACTIO IN REM VERSO / Causales de procedencia / Reglas de unificación jurisprudencial.


En sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso (…): pueden señalarse como causales específicas de procedencia de la acción bajo examen, las siguientes: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta.


ACTIO IN REM VERSO / Prueba de la prestación del servicio / Se acreditó la prestación del mismo.


Contrario a lo concluido en la primera instancia, existen elementos de prueba suficientes para indicar que el demandante Z...E.S.A. los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio, 10 y 26 de agosto del año 2016, se desplazó al municipio de Monguí a realizar visita in situ en la Institución Educativa Técnica J.A. y G. dentro del marco del proyecto de maestría en modalidad de profundización dentro del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la UPTC; cosa distinta, es que dichas fechas no concuerden con las señaladas en el proyecto o minuta de contrato que se pretendió suscribir con posterioridad, aspecto éste que aún no será abordado por la Sala, pues para ello, se considera necesario que se demuestre los elementos de procedencia de la actio in rem verso -prestación del servicio y constreñimiento por parte de la entidad para que este se presté pese a no mediar contrato de prestación de servicios-. Conforme a lo anterior, para la Sala se demostró que el demandante Z...E.S.A. prestó sus servicios en las fechas 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, relacionados con la visita in situ de Instituciones Educativas que hacían parte del programa de maestría en Educación modalidad profundización, a cargo de la UPTC en virtud del convenio que para el efecto suscribió con el Ministerio de Educación. Así las cosas, este primer presupuesto lo tiene acreditado la Sala, sin importar discusiones ulteriores sobre la coincidencia o no de las fechas de los servicios prestados con las indicadas en los documentos precontractuales no solemnizados y formalizados (ante la falta de suscripción de los mismos por parte de la entidad contratante -UPTC), pues para arribar a ese estadio de análisis es necesario de manera previa establecer sí la UPTC realizó acciones que puedan calificarse de constreñimiento hacia el demandante para que adelantaran las labores sin que se hubiera suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios, como se indicó en primera instancia.


ACTIO IN REM VERSO / Prueba del constreñimiento por parte de la entidad / No se acreditó / Existió culpa del demandante.


Teniendo en cuenta que se aduce como fundamento del eventual constreñimiento por parte de la entidad para la prestación de los servicios al margen de la relación laboral, la existencia de correos en los que se indica consta que se requirió e instó a la prestación del servicio de las visitas in situ, es necesario describir el contenido de las misivas enviadas a través del e-mail de la Coordinación de la Maestría (…) No obstante, para la Sala, del contenido de los anteriores correos electrónicos no puede colegirse que se haya dado la orden o siquiera insinuado al demandante que prestara sus servicios profesionales en visita in situ a la Institución Educativa Técnica J.A. y G. del Municipio de Monguí los días 5 de mayo, 7 y 30 de junio,10 y 26 de agosto del año 2016, pues en los mismos, se dan instrucciones indistintas para el desarrollo de las actividades en el marco del proyecto de la maestría en educación modalidad profundización de la UPTC durante el primer y segundo semestre de 2016; en esa medida, dichos correos electrónicos no resultan ser prueba que la UPTC instó o constriñó al señor Z...E.S.A. a prestar sus servicios profesionales sin que mediara un contrato estatal. Resulta importante destacar que si bien en el correo de 3 de mayo de 2016, se les solicitó entregar en la coordinación los soportes originales de las visitas in situ con el fin de adelantar los pagos correspondientes según las evidencias, esto no resulta suficiente para concluir que a través del mismo se le insinuó al docente aquí demandante que realizara la visita sin que mediara contrato y en todo caso se trata de un correo masivo dirigido a todos los docentes que hacían parte del proyecto. Entonces, del mismo no puede deducirse que la UPTC constriñera al demandante para que prestara sus servicios en las fechas señaladas sin el respaldo de un contrato estatal. Sumado a ello, no se acreditó que dicho correo iba dirigido al aquí demandante, así como tampoco se allego al plenario prueba alguna de que hubiera dado cumplimiento a tal requerimiento, sin esta prueba no puede la Sala establecer si a la entidad efectivamente se le exigió el pago de los servicios prestados por el demandante y bajó que soporte contractual se reclamó el mismo; por ende, no puede tenerse la enunciación de tal trámite en el correo para señalar que esta puede tenerse como un indicativo de insinuación o constreñimiento por parte de la demandada para que el demandante prestara los servicios objeto de la reclamación. (…) se descarta la ocurrencia de la causal excepcional referida de haberse prestado el servicio por el actuar exclusivo de la entidad sin que medie culpa del particular, pues del devenir procesal se deduce que el actuar del demandante estuvo encaminado a eludir los procesos de contratación y con posterioridad a ello, regularizar la situación por medio de la suscripción de un contrato. Entonces, no puede señalarse que la actuación estuvo desprovista del elemento culpa objetiva relativa al desconocimiento de los procesos contractuales de la entidad y los requisitos necesarios para la formalización del contrato y la prestación de los...

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