Sentencia Nº 15001-33-33-012-2018-00125-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954232

Sentencia Nº 15001-33-33-012-2018-00125-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente15001-33-33-012-2018-00125-01
Fecha29 Septiembre 2021
Número de registro81607870
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5.
MateriaCESANTÍAS - En favor de los docentes afiliados al FNPSM / TESIS: El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. CESANTÍAS - Certificación emitida por la Fiduprevisora S.A como administradora del FOMAG es la prueba para demostrar la fecha del pago efectivo. / TESIS: Resulta de vital importancia en estos casos, establecer que, de acuerdo con precedente del Consejo de Estado, es suficiente para demostrar el momento en que se pusieron a disposición de los docentes los dineros en la entidad bancaria, la certificación que al respecto emita la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en sentencia de 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00495-01(2804-18) (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) al resolver el caso concreto, la Sección Segunda, refirió para ello, el siguiente material probatorio: En virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, se allegó al proceso copia del oficio 20170820631721 del 31 del mismo mes y año, expedido por la coordinadora de gestión social del FOMAG, en el que informó que el valor reconocido mediante el anterior acto administrativo en cuantía de $27.606.068 quedó a disposición del actor en el Banco BBVA a partir del 31 de mayo de 20139, por lo que es claro que esta constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas. CESANTÍAS - La cesación de la sanción moratoria ocurre cuando los dineros respectivos quedan a disposición del interesado y no cuando los retira. / TESIS: La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la sanción moratoria en materia de cesantías cesa una vez se efectué el pago por parte del FNPSM, y ha precisado que tal pago se perfecciona, cuando se ponen los dineros a disposición del solicitante, al respecto en sentencia de 15 de junio de 2017 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) se señaló: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. CESANTÍAS - FOMAG no está obligado a notificar al interesado sobre el desembolso de los dineros en la entidad bancaria correspondiente. / TESIS: Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. CESANTÍAS - No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / TESIS: En consideración a lo expuesto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en el sub judice reposa certificación emitida por la entidad financiera de realizar el pago, en la cual se indica que el FNPSM programó un primer pago para el 27 de octubre de 2016, proceso que no se pudo finalizar por falta de cobro de su titular, siendo reprogramado el pago para el 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual efectivamente fue reclamado el dinero como lo señala el demandante en sus intervenciones, además, se corrobora con el comprobante de la transacción visto a folio 19 del expediente por tanto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto la fecha en la cual se cesó la sanción moratoria, conforme al precedente vertical contenido en las sentencias 1669-2015 (C.P. William Hernández Gómez) y 2159-14 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), ocurrió el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se certificó que fueron puestos los dineros reconocidos a favor del docente Samuel Pirachican Camacho por parte del FNPSM.

CESANTÍAS / En favor de los docentes afiliados al FNPSM / Marco normativo aplicable.


El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.


CESANTÍAS / Certificación emitida por la Fiduprevisora S.A como administradora del FOMAG es la prueba para demostrar la fecha del pago efectivo.

Resulta de vital importancia en estos casos, establecer que, de acuerdo con precedente del Consejo de Estado, es suficiente para demostrar el momento en que se pusieron a disposición de los docentes los dineros en la entidad bancaria, la certificación que al respecto emita la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en sentencia de 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00495-01(2804-18) (C.P. S.L.I.V.) al resolver el caso concreto, la Sección Segunda, refirió para ello, el siguiente material probatorio: En virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, se allegó al proceso copia del oficio 20170820631721 del 31 del mismo mes y año, expedido por la coordinadora de gestión social del FOMAG, en el que informó que el valor reconocido mediante el anterior acto administrativo en cuantía de $27.606.068 quedó a disposición del actor en el Banco BBVA a partir del 31 de mayo de 20139, por lo que es claro que esta constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas.

CESANTÍAS / La cesación de la sanción moratoria ocurre cuando los dineros respectivos quedan a disposición del interesado y no cuando los retira.


La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la sanción moratoria en materia de cesantías cesa una vez se efectué el pago por parte del FNPSM, y ha precisado que tal pago se perfecciona, cuando se ponen los dineros a disposición del solicitante, al respecto en sentencia de 15 de junio de 2017 (C.P. S....L....I....V.) se señaló: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.


CESANTÍAS / FOMAG no está obligado a notificar al interesado sobre el desembolso de los dineros en la entidad bancaria correspondiente.


Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación.


CESANTÍAS / No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / Se niega el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la demandada.


En consideración a lo expuesto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en el sub judice reposa certificación emitida por la entidad financiera de realizar el pago, en la cual se indica que el FNPSM programó un primer pago para el 27 de octubre de 2016, proceso que no se pudo finalizar por falta de cobro de su titular, siendo reprogramado el pago para el 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual efectivamente fue reclamado el dinero como lo señala el demandante en sus intervenciones, además, se corrobora con el comprobante de la transacción visto a folio 19 del expediente por tanto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto la fecha en la cual se cesó la sanción moratoria, conforme al precedente vertical contenido en las sentencias 1669-2015 (C.W.H.G.) y 2159-14 (C.P. S.L.I.V., ocurrió el 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se certificó que fueron puestos los dineros reconocidos a favor del docente S....P....C. por parte del FNPSM.



NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos


Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)


Demandante

:

S....P....C.

Demandado

:

Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM)

Expediente

:

15001-33-33-012-2018-00125-01

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=150013333 012201800125011500123



OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


Demanda



1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor S....P....A. solicitó la anulación del Acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición de fecha 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.


2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías entre el 30 de agosto de 2016 y el 19 de diciembre de 2016; ii) se condene a que las sumas adeudadas sean indexadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, o conforme a la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado; iii) se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.


Fundamentos fácticos


3. Como hechos relevantes, expuso:



A través de petición radicada el 26 de mayo de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.


Mediante Resolución No. 004898 de 08 de agosto de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.


La demandada, el día 19 de diciembre de 2016 (sic)1, canceló al demandante el valor reconocido...

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