Sentencia nº 15001233300020150022301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786108

Sentencia nº 15001233300020150022301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente15001233300020150022301
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 150012333000201500223 01

No. Interno : 2884 – 2018

Demandante : A.A.P.

Demandado : NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Aplicación del principio constitucional de la

primacía de la realidad sobre la formalidad en

las relaciones laborales

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Andrea Amador Plata en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Andrea Amador Plata, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S – 2014 – 038179/ DISAN ASJUR del 5 de agosto de 2014, a través del cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de relación laboral que cobro vigencia entre el 3 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2014, junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales, en igual de condiciones a las que tiene un empleado de planta.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca, liquide y ordene pagar, los derechos salariales y prestacionales a que haya lugar por el tiempo en que cobró vigencia la relación de trabajo, correspondiente a los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones e intereses que recibieran los empleados de planta de esta entidad en un cargo equivalente u análogo, tomando como base el valor del salario pagado en un cargo análogo, vigente para la fecha de causación de cada uno de los derechos demandados. De la misma forma, peticionó, el pago de las sumas correspondientes a los aportes por salud, pensión y riesgos profesionales que efectivamente asumió en un 100% en exceso de lo debido entre el 3 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2014, por tratarse de una obligación compartida entre el trabajador y el empleador; así como la devolución de las retenciones en la fuente practicadas en exceso durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, y el pago de dineros que tuvo que cancelar por concepto de primas de pólizas de cumplimiento por los contratos suscritos.


También, demanda el pago de la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el día en que ocurra el pago real y material de las cesantías definitivas; se declare para los efectos salariales, prestacionales y laborales que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de prestación personal de los servicios, y que se condene en costas a la entidad demandada.



1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 29), en síntesis, son los siguientes:


La demandante prestó sus servicios personales a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Departamento de Policía de Boyacá, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014, en su calidad de administradora de empresas.


Señaló que le fueron asignadas por la jefatura del área de sanidad funciones relacionadas principalmente con la operación del plan de compras del área de sanidad de Boyacá, funciones de las cuales recibió capacitación y atendió de manera permanente y habitual durante más de 5 años.


Refirió que las actividades y funciones atendidas por la demandante, implicaron alto grado de subordinación respecto de la Dirección de Sanidad y la Jefatura del Área de Sanidad de Boyacá de quienes recibía permanente órdenes verbales y escritas precisas. De igual forma, mencionó que el servicio prestado por la demandante fue llevado a cabo en las instalaciones del área de sanidad de Boyacá, empleando enseres, equipos que le fueron suministrados por la entidad mediante inventario, con las mismas formalidades y bajo las mismas condiciones de cuidado y custodia exigidas al personal de planta de la entidad.


Alegó que la señora A.P. prestó sus servicios a la entidad de forma personal durante la relación, de lunes a viernes, en jornadas mínimas de 8 horas diarias, actividades que fueron cumplidas con la misma puntualidad y obediencia exigida a cualquier servidor público perteneciente al área de sanidad de Boyacá.


Manifestó que, por los servicios personales prestados a la entidad, entre el 3 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014, la demandante recibía un pago mensual, así como también recibió el pago de viáticos por el cumplimiento de órdenes de servicio emanadas del Comando del Departamento de Policía de Boyacá, que implicaron a funcionarios uniformados y civiles de planta de la entidad.


Sostuvo que los contratos celebrados, no corresponden a la esencia y finalidad que la legislación colombiana ha diseñado para el contrato de prestación de servicios profesionales, en cuanto buscaron satisfacer necesidades permanentes de la administración, en contra de la prohibición establecida en la Ley 734 de 2002 y la Ley 80 de 1993, al extralimitar el contenido real y la naturaleza del contrato de prestación de servicios, por no gozar de autonomía, aunado al hecho de que la contratación fue prolongada en el tiempo de manera sucesiva desvirtuando el carácter temporal de este tipo de contratos.


Alegó que luego del retiro de la demandante, las actividades y funciones fueron asignadas a un funcionario uniformado de la entidad y a otra persona vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios, funciones y actividades que aún persisten.


Mediante derecho de petición, con fecha 23 de julio de 2014, radicado el 30 de julio de la misma anualidad, reclamó las acreencias laborales y prestacionales a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante oficio S – 2014 – 037179 DISAN ASJUR del 5 de agosto de 2014, la entidad concluyó que no es viable acceder a la solicitud bajo el argumento de que no se cumplen con los elementos constitutivos de la relación laboral, que el contrato de prestación de servicios no tiene la calidad de empleo en cuanto no reconoce al contratista la calidad de servidor y sus funciones no están señaladas en la constitución, la ley o el reglamento, sino que surge de un acuerdo de voluntades.



1.3. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 97 y 209 de la Constitución Política; 132 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 2400 de 1968; 48 de al Ley 734 de 2002.




2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 253 a 263 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamento legal y material que demuestre y lleve a la certeza de una relación laboral entre la demandante y la entidad, el correspondiente pago de las prestaciones sociales en atención a los contratos de prestación de servicios que sostuvo con la Policía Nacional.


Señaló que el acto administrativo demandado se encuentra conforme a derecho, en cuanto no existió una relación laboral de la entidad con la demandante, siendo improcedente cualquier reconocimiento de esta...

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