Sentencia nº 15001233300020150064901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912044211

Sentencia nº 15001233300020150064901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 24-02-2022

Fecha de la decisión24 Febrero 2022
Número de expediente15001233300020150064901
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

16



Nº Interno: 0318-17

Demandante: Luis Alberto Echeverría Castillo

Demandada: Colpensiones





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 15001-23-33-000-2015-00649-01

Nº Interno : 0318-2017

Demandante : Luis Alberto Echeverría Castillo

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437

de 2011

Tema : Pensión ordinaria de jubilación



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor L.A.E.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante las cuales le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, a partir del 2 de abril de 2014, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que tenga que demostrar el retiro del servicio; (ii) pagar la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley, desde el 2 de abril de 2014; (iii) realizar los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los del artículo 192 del CPACA; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (vi) pagar costas y agencias en derecho.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


El señor L.A.E.C. nació el 2 de abril de 1959 y laboró para la Arquidiócesis de Tunja, el departamento de Boyacá y el Colegio de Boyacá.


Manifestó que desde el 21 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1989 cotizó en la Caja de Previsión Social de Boyacá; del 1 de enero de 1990 al 27 de enero de 1994 aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y desde el 26 de enero de 1994 a la fecha de interposición de la demanda en Colpensiones.


El 12 de agosto de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente, con fundamento en la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.


Como concepto de la violación, la parte demandante expuso que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación docente compatible con el salario, pues para efectos salariales y prestaciones se encuentra amparado por el Decreto Ley 2277 de 1979 y a su vez, está excluido de las previsiones de la Ley 100 de 1993.


Señaló que su vinculación como docente se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida en aplicación integral de la Ley 33 de 1985.


2. Contestación de la demanda


Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Precisó que el señor L.A.E.C. no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia solo contaba con 35 años de edad y 416 semanas de cotización. En esa médida, le es aplicable para efectos pensionales la Ley 100 de 1993 en su integralidad.


Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante no cumple tampoco con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto no cuenta con la edad requerida de 62 años.


Como excepciones formuló las que denominó: falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buen fe y prescripción.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 5 de agosto de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 368729 del 14 de octubre de 2014, GNR 37746 del 18 de febrero de 2015 y VPB 51768 del 8 de julio de 2015 y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 2 de abril de 2013 y el 1 de abril de 2014, efectiva a partir del 2 de abril de 2014, sin necesidad de que se acredite el retiro definitivo del servicio2.


Explicó que el demandante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por ello, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional solicitado, en tanto los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.


Resaltó que, aún cuando el Colegio de Boyacá es un establecimiento público, ello no determina en modo alguno que el régimen de los docentes de dicha institución educativa sea el mismo de los demás servidores públicos que laboran en esta clase de entidades, máxime cuando las labores desempeñadas por unos y otros son diversas.


Encontró que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, contar con 20 años de servicio público y 55 años de edad. Además, aplicó el criterio de interpretación establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según el cual, los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son simplemente enunciativos y no taxativos.


Destacó que el demandante tiene derecho a percibir de manera simultánea la pensión y el salario, por lo que ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, el 2 de abril de 2014, sin necesidad de que se acredite el retiro efectivo del servicio.


Indicó que no operó el fenómeno jurídico de prescripción trienal de las mesadas pensionales, toda vez que el derecho se hizo exigible el 2 de abril de 2014 y el actor elevó derecho de petición de reconocimiento el 12 de agosto de 2014.


4. El recurso de apelación


4.1. C. solicitó revocar la sentencia de primera instancia3.


Reiteró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, además, señaló que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la mencionada prestación conforme a la Ley 100, pues no cuenta con la edad exigida en la norma.


A su vez, indicó que cuando se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación docente, el ente responsable es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quien se encuentra encargado de administrar el régimen docente, en virtud de la Ley 91 de 1989.


Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que dentro del objeto de Colpensiones se encuentra solo el reconocimiento de pensiones para los beneficiarios del régimen de prima media de prestación definida.


Manifestó que el accionante aún se encuentra vinculado al ejercicio docente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR