Sentencia nº 15001233300020150068901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912045374

Sentencia nº 15001233300020150068901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-12-2021

Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente15001233300020150068901
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

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I nterno: 0209-2018

Demandante: C.R.T.G. y/o C.R.T. de Mojica

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOINE


SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C.,7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00689-01

Número interno: 0209-2018

Demandante: Carmen Rosa Toscano García y/o C.R.T. de Mojica

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia


Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La accionante, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos1:

Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Resolución RDP 012520 de 21 de abril de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.

Resolución RDP 013163 de 24 de abril de 2014, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- decidió el recurso de apelación contra la Resolución 007240 de 28 de febrero de 2014, ratificando en su contenido el acto enjuiciado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la accionante a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional acaecido el 1 de septiembre de 2010.

Pidió que se condene a la entidad a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas, con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de la adquisición; y se efectúen los respectivos ajustes de valor conforme al IPC según lo estipulado en el artículo 187 del CAPACA.

Solicitó que se ordene la indexación de las sumas resultantes como valor de las mesadas atrasadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha en la que se realice su pago, de conformidad con el canon 187 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada.

Los H. en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La accionante nació el 1 de septiembre de 1960, cumpliendo 50 años el 1 de septiembre de 2010; fecha para la cual había cumplido más de 20 años de servicios.

Precisó que fue vinculada como docente en el municipio de Chiscas (Departamento de Boyacá); a partir del 10 de septiembre de 1979 por término de 60 días.

Por Resolución 001475 de 30 de julio de 1980, fue vinculada como maestra de primaria en la Concentración Urbana del municipio de Chiscas.

Fue vinculada como docente en propiedad en el municipio de Tasco, del 12 de marzo de 1980 hasta el 9 de agosto de 1984. Posteriormente, en propiedad el 17 de octubre de 1984 hasta la fecha en el mismo municipio.

El 14 de febrero de 2012, solicitó ante la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014.

Indicó que aportó con la petición, certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá de 3 de febrero de 2011, en el que se indica Observaciones: L. como maestra interina en el año 1979 pero se le canceló el sueldo en octubre de 1980”.

Señaló que el 1 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014, aportando documentos de tiempo de servicios laborados.

Refirió que por Resoluciones RDP 012520 de 21 de abril y RDP 013163 de 24 de abril de 2014, la Ugpp resuelve los recursos de reposición y apelación contra de la Resolución RDP 007240 de 28 de febrero de 2014.


    1. Normas violadas


Como normas infringidas se citan en la demanda: El artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Como concepto de violación señaló que, la entidad demandada ignoró la certificación de tiempo de servicio en la que laboró como docente departamental en propiedad, desde el 12 de marzo de 1980 hasta el 2 de agosto de 1984.

Aseguró que, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio, laboró de la siguiente manera: i) del 10 de septiembre al 10 de noviembre de 1979 como docente nombrada por el Departamento de Boyacá, ii) del 2 de julio de 1980 al 2 de agosto de 1984 como docente departamental, y ii) del 17 de octubre de 1984 a la fecha como docente departamental.

Refirió que a partir de la Ley 114 de 1913 no es ilegal sumar el tiempo laborado, cuando la labor ha sido de manera discontinua; así mismo, según la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de 25 de marzo de 2010, si el docente no estaba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pero laboró como departamental o nacionalizado, tiene derecho a acceder a la pensión gracia si acredita los demás requisitos legales”.

2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Manifestó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 114 de 1913, que en su artículo 4 estipula los requisitos para que los interesados puedan acceder a la pensión gracia. Presupuestos que la demandante no ha cumplido a cabalidad, dado que no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente de orden distrital, departamental o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ello en atención a que, la vinculación fue de carácter nacional en tanto que intervino en el nombramiento un Delegado del Ministerio de Educación infiriéndose así la participación de recursos de la Nación; además dicha vinculación no se realizó por decreto, como lo ordena la Ley 115 de 1994”.

Así mismo que si bien, la demandante allegó ante la entidad certificados de tiempos de servicios; lo cierto es que, los mismos no documentan la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios a la docente; es decir, no existe certeza que los salarios le fueron cancelados con recursos propios.


Por consiguiente; si esos recursos son de carácter nacional se tornaría improcedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues incumpliría el requisito de no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “prescripción de mesadas”; y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

  1. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 15 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda3.


Afirmó que la Resolución 001475 de 30 de julio de 1980, por medio de la cual se nombró en interinidad a la demandante del 1 de septiembre al 10 de noviembre de 1979 para desempeñar el cargo como docente en la Concentración Urbana del Municipio de Chiscas, fue suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, el Jefe de Personal y por el Delegado del Ministerio de Educación ante el Departamento de Boyacá.

Refirió que al intervenir en el...

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