Sentencia Nº 15001233300020200002600 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155079

Sentencia Nº 15001233300020200002600 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81544361
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente15001233300020200002600
MateriaPRIMA DE ANTIGÜEDAD - Es un elemento del salario no aplicable a los empleados públicos del orden territorial. / TESIS: En cuanto a la eventual aplicación en el ámbito territorial de la citada prima de antigüedad, se verifica que el incremento por antigüedad, contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 es un elemento del salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, de conformidad con el artículo 1 ibídem, que consagra lo siguiente: (…). En este orden de ideas, y frente al campo de aplicación del Decreto 1042 de 1078, que creó la prima por antigüedad, es necesario recalcar que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en aquél, rige sólo para los empleados públicos del orden nacional, sin que haya disposición contraria que autorice su aplicación a los empleados públicos del orden territorial. En este sentido, no es posible que las Corporaciones territoriales, como los concejos municipales, ejerzan funciones que son de exclusiva competencia del Congreso de la República, particularmente, frente a la determinación de factores salariales, como la prima de antigüedad, creado solo para los empleados del orden nacional, no siendo posible su aplicación a empleados del orden territorial. Además, sólo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 (…), no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial. ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez parcial por haber creado la Prima de Antigüedad en favor de los empleados del orden territorial / CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen facultad para determinar las escalas de remuneración de los empleados municipales, pero no para crear factores salariales como la Prima de Antigüedad / FACTORES SALARIALES - Su creación es de competencia exclusiva del Congreso de la República. / TESIS: Descendiendo al fondo del asunto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Cubará al?expedir el Acuerdo Nº 020 del 2019, vulneró las normas invocadas en la demanda, al disponer en el artículo 29 que los empleados de la administración municipal tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, lo que en el sentir del Departamento de Boyacá usurpa las facultades del Congreso de la República, aunado a que aquella fue creada única y exclusivamente para los empleados del nivel nacional, más no para los empleados del nivel territorial. El Acuerdo nº. 020 de 28 de noviembre de 2019, “Por medio del cual se establece el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital, y el presupuesto de gastos de funcionamiento, presupuesto de gastos de inversión y servicio a la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2020” expedido por el Concejo Municipal de Cubara, consagra en la parte resolutiva lo siguiente: (…) ARTÍCULO 29: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los empleados de la administración municipal de Cubará tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo al decreto 1042 de 1978 por reconocimiento a un año de servicio y permanencia en el cargo. No es proporcional y será equivalente a un salario mensual vigente a la fecha de cumplimiento del periodo servido (…) ARTÍCULO 37. Vigencia. El presente Acuerdo, rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Concejo Municipal, y surte efectos fiscales a partir el primero de enero de 2020”. Así pues, el Concejo Municipal de Cubará mediante el Acuerdo Nº 20 de 2019 aprobó el Presupuesto General de Ingresos para la vigencia fiscal 2020, incluyendo en el artículo 29 del acápite de disposiciones generales la prima de antigüedad para los empleados del municipio con base en el Decreto 1042 de 1978. Así pues, es evidente que el artículo 29 demandado fue expedido por fuera del ámbito de las competencias constitucionales de los Concejos Municipales, para determinar las escalas de remuneración, más no para crear factores salariales como la prima de antigüedad. Facultad que comprende únicamente la de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos. Como se mencionó en las consideraciones, el ámbito de aplicación del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el Decreto 1042 de 1078, que creó la prima por antigüedad, rige sólo para los empleados públicos del orden nacional, sin que haya disposición contraria que autorice su aplicación a los empleados públicos del orden territorial. En este sentido, no es posible que el Concejo Municipal de Cubará ejerza funciones que son de exclusiva competencia del Congreso de la República, determinando factores salariales, como la prima de antigüedad, a favor de los empleados de la administración municipal de Cubará, pues se reitera, su creación es competencia exclusiva del Congreso de la República y su aplicación por disposición expresa del Decreto 1042 de 1978, es únicamente a favor de los empleados del orden nacional, y no como se estableció en el artículo 29 demandado. Además, sólo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 (…) “, no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial. Por otra parte, y en cuanto al argumento de los empleados de la alcaldía de Cubará de que se les vulneraría sus derechos adquiridos al declararse la invalidez del artículo 29 del Acuerdo nº 20 de 2019, no es de recibo para la Sala, porque no estamos en presencia de situaciones individuales y subjetivas que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidadas, definitivas y que hayan entrado al patrimonio de una persona, y que por lo mismo no pueda ser arrebatado, pues, como quedó visto, la creación de la prima de antigüedad se hizo por fuera del marco constitucional y legal de competencias. Por las razones expuestas, y en vista de la ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y legales y el artículo 29 del Acuerdo nº 20 de 2019, creador de la prima de antigüedad, se declarará su invalidez, por las razones expuestas.


PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Es un elemento del salario no aplicable a los empleados públicos del orden territorial.


En cuanto a la eventual aplicación en el ámbito territorial de la citada prima de antigüedad, se verifica que el incremento por antigüedad, contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 es un elemento del salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, de conformidad con el artículo 1 ibídem, que consagra lo siguiente: (…). En este orden de ideas, y frente al campo de aplicación del Decreto 1042 de 1078, que creó la prima por antigüedad, es necesario recalcar que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en aquél, rige sólo para los empleados públicos del orden nacional, sin que haya disposición contraria que autorice su aplicación a los empleados públicos del orden territorial. En este sentido, no es posible que las Corporaciones territoriales, como los concejos municipales, ejerzan funciones que son de exclusiva competencia del Congreso de la República, particularmente, frente a la determinación de factores salariales, como la prima de antigüedad, creado solo para los empleados del orden nacional, no siendo posible su aplicación a empleados del orden territorial. Además, sólo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 (…), no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial.


ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez parcial por haber creado la Prima de Antigüedad en favor de los empleados del orden territorial /CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen facultad para determinar las escalas de remuneración de los empleados municipales, pero no para crear factores salariales como la Prima de Antigüedad /FACTORES SALARIALES - Su creación es de competencia exclusiva del Congreso de la República.


D. al fondo del asunto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el C.M. de Cubará al expedir el Acuerdo Nº 020 del 2019, vulneró las normas invocadas en la demanda, al disponer en el artículo 29 que los empleados de la administración municipal tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, lo que en el sentir del Departamento de Boyacá usurpa las facultades del Congreso de la República, aunado a que aquella fue creada única y exclusivamente para los empleados del nivel nacional, más no para los empleados del nivel territorial. El Acuerdo nº. 020 de 28 de noviembre de 2019, “Por medio del cual se establece el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital, y el presupuesto de gastos de funcionamiento, presupuesto de gastos de inversión y servicio a la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2020” expedido por el C.M. de Cubara, consagra en la parte resolutiva lo siguiente: (…) ARTÍCULO 29: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los empleados de la administración municipal de Cubará tienen derecho a la prima de antigüedad de acuerdo al decreto 1042 de 1978 por reconocimiento a un año de servicio y permanencia en el cargo. No es proporcional y será equivalente a un salario mensual vigente a la fecha de cumplimiento del periodo servido (…) ARTÍCULO 37. Vigencia. El presente Acuerdo, rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del C.M., y surte efectos fiscales a partir el primero de enero de 2020”. Así pues, el C.M. de Cubará mediante el Acuerdo Nº 20 de 2019 aprobó el Presupuesto General de Ingresos para la vigencia fiscal 2020, incluyendo en el artículo 29 del acápite de disposiciones generales la prima de antigüedad para los empleados del municipio con base en el Decreto 1042 de 1978. Así pues, es evidente que el artículo 29 demandado fue expedido por fuera del ámbito de las competencias constitucionales de los Concejos Municipales, para determinar las escalas de remuneración, más no para crear factores salariales como la prima de antigüedad. Facultad que comprende únicamente la de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos. Como se mencionó en las consideraciones, el ámbito de aplicación del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el Decreto 1042 de 1078, que creó la prima por antigüedad, rige sólo para los empleados públicos del orden nacional, sin que haya disposición contraria que autorice su aplicación a los empleados públicos del orden territorial. En este sentido, no es posible que el C.M. de Cubará ejerza funciones que son de exclusiva competencia del Congreso de la República, determinando factores salariales, como la prima de antigüedad, a favor de los empleados de la administración municipal de Cubará, pues se reitera, su creación es competencia exclusiva del Congreso de la República y su aplicación por disposición expresa del Decreto 1042 de 1978, es únicamente a favor de los empleados del orden nacional, y no como se estableció en el artículo 29 demandado. Además, sólo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 (…) “, no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial. Por otra parte, y en cuanto al argumento de los empleados de la alcaldía de Cubará de que se les vulneraría sus derechos adquiridos al declararse la invalidez del artículo 29 del Acuerdo nº 20 de 2019, no es de recibo para la Sala, porque no estamos en presencia de situaciones individuales y subjetivas que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidadas, definitivas y que hayan entrado al patrimonio de una persona, y que por lo mismo no pueda ser arrebatado, pues, como quedó visto, la creación de la prima de antigüedad se hizo por fuera del marco constitucional y legal de competencias. Por las razones expuestas, y en vista de la ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y legales y el artículo 29 del Acuerdo nº 20 de 2019, creador de la prima de antigüedad, se declarará su invalidez, por las razones expuestas.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN N° 2


Tunja, 26 de mayo de 2021

Acción

:

Validez de Acuerdo Municipal

Demandante

:

Departamento de Boyacá

Demandado

:

Municipio de Cubará

Expediente

:

15001-23-33-000-2020-00026-00

Magistrado Ponente

:

L.E.A.T.

Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo N° 020 del 28 de noviembre de 2019 Por medio del cual se establece el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital, y el presupuesto de gastos de funcionamiento, presupuesto de gastos de inversión y servicio a la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”.

I. ANTECEDENTES

Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 29 del Acuerdo Nº. 020 del 28 de noviembre de 2019 expedido por el C.M. de Cubará.

II. HECHOS

El C.M. de Cubará expidió el Acuerdo Municipal nº. 020 del 28 de noviembre de 2019, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento el 11 de diciembre de 2020.

Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Constitución Política y a la Ley.

Estima como normas violadas los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política y los artículos y 49 del Decreto 1042 de 1978.

Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad invocada, el Gobernador manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el C.M. de Cubará no previó los preceptos constitucionales y legales, por las siguientes razones:

Aduce que el Concejo municipal de Cubará se abroga facultades que solo le competen al Congreso de la República al establecer en el artículo 29 del acto demandado el pago de la prima por antigüedad, toda vez que, aquella fue creada única y exclusivamente para los empleados del nivel nacional, más no para los empleados del nivel territorial.


III. TRÁMITE PROCESAL


1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 20 de enero de 2020 y fue admitida mediante providencia del 17 de febrero de 2020, con las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A y en el Decreto 1333 de 1986 (f. 102).


2. Dentro del término de los 10 días concedido en el auto admisorio de la demanda, varios empleados de la alcaldía de Cubará (f. 108), a través de abogado, se pronunciaron sobre el acto demandado, solicitando que se declare la validez del artículo 29.


Exponen que la prima de antigüedad, determinada como factor salarial para los empleados de la...

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