Sentencia Nº 15001233300020210060300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924935429

Sentencia Nº 15001233300020210060300 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-10-2022

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81638155
Fecha27 Octubre 2022
Número de expediente15001233300020210060300
Normativa aplicada1. Ley 71 de 1988 2. Articulo 103 del CPACA, Ley 33 de 1985 3. Ley 33 de 1985
MateriaPRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en materia pensional. / TESIS: Sin embargo, revisada la historia laboral de la señora Güecha Cely, la Sala advierte que la mayor parte de sus aportes pensionales se han efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, tomando en consideración que tanto en el escrito inicial como en los alegatos de conclusión se solicita la aplicación de la norma que le sea más favorable en caso de no prosperar lo pretendido conforme con la Ley 71 de 1988 y teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). A partir de lo anterior y, en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, la Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante para ser beneficiaria de la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP). TIEMPO DE SERVICIOS CON CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Tenidos en cuenta porque fueron objeto de pronunciamiento judicial. / TESIS: Como se anotó con anterioridad obra dentro del expediente copia del registro civil de nacimiento de la demandante en el que se advierte que nació el 6 de diciembre de 1960, por lo que, cuenta con 61 años de edad. Lo anterior implica que cumple con este presupuesto legal. b. En cuanto al tiempo de servicios: Por órdenes de prestación de servicios: Frente al particular y tomando en consideración las pruebas atrás relacionadas, la Sala advierte que la señora Omaira Güecha Cely laboró como docente al servicio del Departamento de Boyacá mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: (…) En relación con los tiempos servidos por OPS al Departamento de Boyacá, antes relacionadas, advierte la Sala que, por medio de las sentencias del 11 de marzo del 2015 y 15 de enero del 2016, proferidas por Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la existencia de un contrato realidad suscitado entre el Departamento de Boyacá y la aquí demandante para el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2000 y el 12 de diciembre del 2003. En consecuencia, se ordenó el pago de los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Entonces, como los tiempos laborados por OPS en el periodo atrás señalado fueron objeto de pronunciamiento judicial, se cumple con la exigencia establecida por el Consejo de Estado para entender que la vinculación al sector público educativo de la demandante se produjo a partir de la suscripción de tales contratos, es decir, desde el 1° de febrero del 2000. Por consiguiente, es claro que las normas que regulan el derecho pensional de la demandante son las Leyes 33 y 62 de 1985. Vinculación legal y reglamentaria La Secretaría de Educación de Boyacá certificó que la señora Güecha Cely fue vinculada en provisionalidad desde el 18 de marzo del 2004 en virtud del Decreto 166 de ese mismo año. Posteriormente, esto es, a partir del 16 de enero del 2006 y a la actualidad, su vinculación ha sido en propiedad, pues, se encuentra actualmente activa conforme con la consulta efectuada en el RUAF, que arrojó el siguiente resultado (link consultado el 24 de octubre del 2022 RUAF: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx): (…) Bajo la vinculación legal y reglamentaria se acreditan los siguientes tiempos de servicios: Conforme con lo anterior, la Sala observa que la demandante laboró al servicio del Departamento de Boyacá con vinculación legal y reglamentaria en periodos ininterrumpidos desde el año 2004 hasta el 1° de octubre de 2020, de acuerdo con la certificación No. 2321 emitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial ya referida. En el mismo sentido, pese a que en la certificación consultada en el RUAF se indique que la demandante se encuentra en servicio activo con cotizaciones al FONPREMAG, no es posible establecer con base en la misma que el vínculo laboral haya sido ininterrumpido, por lo tanto, dicho documento no tiene la eficacia probatoria para demostrar el tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento pensional conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en el período comprendido entre el 1° de febrero y el 24 de noviembre del 2000, 1° de febrero al 31 de noviembre del 2002 y 4 de febrero al 12 de diciembre del 2003, la demandante ejerció la labor educativa mediante contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales, existió pronunciamiento judicial y según se advierte de la Resolución No. 004517 del 27 de junio del 2017, se ordenó el pago de la sentencia judicial y por ende de los aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entonces, la Sala evidencia que cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la señora Omaira Güecha Cely se encontraba prestando el servicio docente a través de la modalidad de OPS, y que los mencionados tiempos fueron objeto de pronunciamiento judicial, por lo cual, el Departamento de Boyacá profirió la Resolución No. 004517 del 27 de junio del 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado, efectuado el pago respectivo al FONPREMAG. Por lo anterior, la norma que regula su derecho pensional es la Ley 33 de 1985, dado que la pensión de jubilación para los docentes territoriales no estaba consagrada en un régimen especial y por la remisión de la Ley 91 de 1989 les resultan aplicables las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) De manera que, como la señora Omaira Güecha Cely nació el 6 de diciembre de 1960, cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre del 2015. Ahora, efectuado el cálculo de las 1000 semanas de cotización (20 años) de cotización al régimen de seguridad social en pensiones, la Sala advierte que, acumuló el tiempo requerido así: (…) Así las cosas, la Sala concluye que conforme con la certificación de tiempos de servicio aportada, la demandante cuenta con 6.706 días de servicio equivalentes a 18 años, por lo que, no está demostrado el tiempo necesario para ser beneficiaria de la pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por cuando la actora no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Dicho lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de la demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.Sobre el particular se advierte que para que sea procedente tal reconocimiento es necesario haber cumplido el requisito de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada (1° de abril de 1994), no contaba con la edad ni las semanas de cotización, pues, conforme con el reporte emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones se certifican aportes a pensión entre el 16 de abril de 1991 y el 24 de febrero de 1992 y posteriormente, desde el 1° de abril de 1997. En el primer lapso se reportan 45 semanas cotizadas equivalentes a 0.75 años. Adicionalmente, contaba con 33 años de edad, lo que hace inviable la aplicación de dicha norma. Ello pues, para acceder a la transición normativa es necesario contar con 15 años de servicios y 35 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del su artículo 36.


PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia pensional.


Sin embargo, revisada la historia laboral de la señora G...C., la Sala advierte que la mayor parte de sus aportes pensionales se han efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, tomando en consideración que tanto en el escrito inicial como en los alegatos de conclusión se solicita la aplicación de la norma que le sea más favorable en caso de no prosperar lo pretendido conforme con la Ley 71 de 1988 y teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). A partir de lo anterior y, en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, la Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante para ser beneficiaria de la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP).


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Negada a la actora en el caso concreto por tiempo de servicio insuficiente. / TIEMPO DE SERVICIOS CON CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Tenidos en cuenta porque fueron objeto de pronunciamiento judicial.


Como se anotó con anterioridad obra dentro del expediente copia del registro civil de nacimiento de la demandante en el que se advierte que nació el 6 de diciembre de 1960, por lo que, cuenta con 61 años de edad. Lo anterior implica que cumple con este presupuesto legal. b. En cuanto al tiempo de servicios: - Por órdenes de prestación de servicios: Frente al particular y tomando en consideración las pruebas atrás relacionadas, la Sala advierte que la señora O..G...C. laboró como docente al servicio del Departamento de Boyacá mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: (…) En relación con los tiempos servidos por OPS al Departamento de Boyacá, antes relacionadas, advierte la Sala que, por medio de las sentencias del 11 de marzo del 2015 y 15 de enero del 2016, proferidas por Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la existencia de un contrato realidad suscitado entre el Departamento de Boyacá y la aquí demandante para el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2000 y el 12 de diciembre del 2003. En consecuencia, se ordenó el pago de los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Entonces, como los tiempos laborados por OPS en el periodo atrás señalado fueron objeto de pronunciamiento judicial, se cumple con la exigencia establecida por el Consejo de Estado para entender que la vinculación al sector público educativo de la demandante se produjo a partir de la suscripción de tales contratos, es decir, desde el 1° de febrero del 2000. Por consiguiente, es claro que las normas que regulan el derecho pensional de la demandante son las Leyes 33 y 62 de 1985. Vinculación legal y reglamentaria La Secretaría de Educación de Boyacá certificó que la señora G...C. fue vinculada en provisionalidad desde el 18 de marzo del 2004 en virtud del Decreto 166 de ese mismo año. Posteriormente, esto es, a partir del 16 de enero del 2006 y a la actualidad, su vinculación ha sido en propiedad, pues, se encuentra actualmente activa conforme con la consulta efectuada en el RUAF, que arrojó el siguiente resultado (link consultado el 24 de octubre del 2022 RUAF: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx ): (…) Bajo la vinculación legal y reglamentaria se acreditan los siguientes tiempos de servicios: Conforme con lo anterior, la Sala observa que la demandante laboró al servicio del Departamento de Boyacá con vinculación legal y reglamentaria en periodos ininterrumpidos desde el año 2004 hasta el 1° de octubre de 2020, de acuerdo con la certificación No. 2321 emitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial ya referida. En el mismo sentido, pese a que en la certificación consultada en el RUAF se indique que la demandante se encuentra en servicio activo con cotizaciones al FONPREMAG, no es posible establecer con base en la misma que el vínculo laboral haya sido ininterrumpido, por lo tanto, dicho documento no tiene la eficacia probatoria para demostrar el tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento pensional conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en el período comprendido entre el 1° de febrero y el 24 de noviembre del 2000, 1° de febrero al 31 de noviembre del 2002 y 4 de febrero al 12 de diciembre del 2003, la demandante ejerció la labor educativa mediante contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales, existió pronunciamiento judicial y según se advierte de la Resolución No. 004517 del 27 de junio del 2017, se ordenó el pago de la sentencia judicial y por ende de los aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entonces, la Sala evidencia que cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la señora O..G...C. se encontraba prestando el servicio docente a través de la modalidad de OPS, y que los mencionados tiempos fueron objeto de pronunciamiento judicial, por lo cual, el Departamento de Boyacá profirió la Resolución No. 004517 del 27 de junio del 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado, efectuado el pago respectivo al FONPREMAG. Por lo anterior, la norma que regula su derecho pensional es la Ley 33 de 1985, dado que la pensión de jubilación para los docentes territoriales no estaba consagrada en un régimen especial y por la remisión de la Ley 91 de 1989 les resultan aplicables las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) De manera que, como la señora O..G...C. nació el 6 de diciembre de 1960, cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre del 2015. Ahora, efectuado el cálculo de las 1000 semanas de cotización (20 años) de cotización al régimen de seguridad social en pensiones, la Sala advierte que, acumuló el tiempo requerido así: (…) Así las cosas, la Sala concluye que conforme con...

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