Sentencia Nº 15001233300020210063800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416695

Sentencia Nº 15001233300020210063800 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-08-2023

Sentido del falloACEDE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha10 Agosto 2023
Número de expediente15001233300020210063800
Número de registro81696602
Normativa aplicada1. literal c) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 2. artículo 23 de la Ley 909 de 2004 3. 4. artículo 43 de la Ley 1437 de 2011,
MateriaLISTA DE ELEGIBLES - Procedimiento para la exclusión de sus integrantes. / TESIS: El literal c) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 estableció que las Comisiones de Personal de las entidades reguladas por dicha ley tendría, entre otras funciones, la de “c) Solicitar a la Comisio´n Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; (…)” . Para solicitar la exclusión, el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 dispuso que las Comisiones de Personal contarían con un término de 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, para iniciar el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se comprobara que el aspirante fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, entre otras causales. Posteriormente, el artículo 16 de la misma normativa estableció el procedimiento a seguir, en los siguientes términos: (…). LISTA DE ELEGIBLES - Firmeza e ingreso al servicio. / TESIS: El artículo 23 de la Ley 909 de 2004 estableció que el ingreso al empleo público sería, entre otros, a través de nombramientos en periodo de prueba de las personas que hubieran sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la misma ley. Así las cosas, el artículo 27 de la Ley 909 define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y la estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público, por lo que para alcanzar este objetivo, establece que el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa, ser hará exclusivamente con base en el mérito y a través de procesos de selección. Dichos procesos de selección están regulados por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 31 establece las etapas que deberán surtirse en cada uno de estos, siendo importante precisar que los numerales 4 y 5 establecen: “(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. (…)” (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, el segundo inciso del artículo 8 del Decreto Ley 760 de 2005 dispone que “Las decisiones adoptadas por la Comisio´n Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.” Así las cosas, es posible concluir que las normas relacionadas con el ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa, establecen que las autoridades administrativas que tienen la facultad nominadora, deberán proveer las vacantes definitivas con respeto estricto de las listas de elegibles que surjan de las convocatorias que se adelanten por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dicho sea de paso, también gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos. EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES - Análisis del caso concreto. / TESIS: La parte demandante cuestiona la legalidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y Nro. 15-000105 de 2021, por medio de las cuales el SENA se abstuvo de nombrarlo en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC Nro. 58499 de la Convocatoria 436 de 2017, al considerar que no cumplía con los requisitos para ejercerlo. Al respecto, está probado que mediante el Acuerdo Nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para proveer definitivamente vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. También está acreditado que el señor Carlos Emel Ruiz Higuera se inscribió para concursar por el nombramiento en una de las vacantes del empleo de Instructor, Código 3010, Gado 1-30, OPEC 58499. Una vez surtidas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 20182120188785 de 24 de diciembre de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de Instructor, Código 3010, Gado 1-30, OPEC 58499, en la cual, el demandante ocupó el segundo lugar. También está probado que el 14 de enero de 2019, el SENA solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del señor Ruiz Higuera de la lista de elegibles pues consideró que no cumplía con la experiencia mínima relacionada exigida para ocupar el cargo. Atendiendo a lo anterior, a través del Auto Nro. 20192120013734 de 16 de julio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició la actuación administrativa teniente a verificar la procedencia de la solicitud elevada por el SENA, motivo por el que llamó al demandante para que ejerciera su derecho a la defensa. Surtido el trámite, por medio de la Resolución Nro. 20202120019275 de 22 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó de la lista de elegibles al señor Carlos Emel Ruiz Higuera, por lo que, mediante escrito de 21 de febrero de 2020, éste presentó recurso de reposición. Se probó que el recurso fue decidido favorablemente al señor Carlos Ruiz, mediante la Resolución Nro. 20202120083815 de 6 de agosto de 2020, en la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló: (…). A pesar de lo anterior, a través de la Resolución Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020, el SENA determinó no nombrar en periodo de prueba al señor Carlos Emel Ruiz Higuera, al considerar que no cumple con el requisito de experiencia mínima relacionada para desempeñar el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20. Dicha decisión se sustentó en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, según los cuales, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, previo a que se efectúe el nombramiento, tiene la obligación de verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidas para desempeñar el cargo, y en este caso se habría comprobado lo contrario. En el término concedido, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020, argumentando que en su caso, ya se había surtido el trámite de exclusión de la lista de elegibles previsto en el Decreto Ley 760 de 2005 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del cual se concluyó que sí cumplía con los requisitos para desempeñarse en el empleo para el que concursó y se decidió su permanencia en la lista de elegibles. También se probó en el expediente, que el SENA por medio de la Resolución Nro. 15-00105 de 2021, confirmó la decisión de abstenerse de nombrar al demandante en periodo de prueba, reiterando que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, y que nombrarlo, iría en contra del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. También hizo referencia a la obligación prevista para los nominadores en la Ley 734 de 2002, según la cual, previo a efectuar un nombramiento en un empleo público, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la vacante. Así las cosas, la Sala recuerda que el debate está centrado en concluir si al Servicio Nacional de Aprendizaje le es posible abstenerse de llevar a cabo el nombramiento en periodo de prueba del señor Carlos Emel Ruiz, porque en su criterio, no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de Instructor al cual se presentó en la convocatoria 436 de 2017. Esto, luego de que ya se había adelantado el procedimiento de exclusión de la lista de elegibles previsto en el Decreto 760 de 2005, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. LISTA DE ELEGIBLES - Naturaleza jurídica / LISTA DE ELEGIBLES - Debe ser entendida como un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues deciden directamente el fondo de una actuación, como lo es el concurso de méritos para el ingreso a los empleos públicos. / TESIS: En ese orden, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las listas de elegibles que surgen de las convocatorias adelantadas por la mencionada Comisión. El literal f) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil está encargada de “Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;” (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, y como se refirió en apartes previos de esta sentencia, el numeral 4 del artículo 31 de la misma Ley 909, definió la etapa del concurso atinente a las listas de elegibles, y dispuso que “Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuo´ el concurso.” A primera vista, es claro que las listas de elegibles deben ser entendidas como un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues deciden directamente el fondo de una actuación, como lo es el concurso de méritos para el ingreso a los empleos públicos. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado que estos actos son de carácter particular y concreto, pues le otorgan al concursante el derecho a ser nombrado para el cargo al que aspiró, así: “(…) En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme es un acto definitivo y por tanto, inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiro´. (…)”. LISTAS DE ELEGIBLES - Una vez conformadas la entidad destinataria puede solicitar la exclusión de la misma de alguno de los participantes / EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES - Imposibilidad por parte de la entidad destinataria, cuando la solicitud de exclusión ya ha sido resuelta en favor del participante por parte CNSC, sin perjuicio de que la lista, como acto administrativo que es, pueda ser discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues las mismas características de definitivo, particular y concreto, permiten que ello sea posible. / TESIS: Entonces, es claro que de acuerdo con las previsiones normativas y jurisprudenciales señaladas, una vez las listas de elegibles provenientes de un concurso de méritos se encuentren en firme, son de obligatorio cumplimiento para las partes, esto es, para las entidades nominadoras y los participantes del proceso de selección. No obstante lo anterior, el Decreto 760 de 2005 previó el procedimiento a través de cual, una vez sean conformadas, la entidad destinataria de las listas puede solicitar la exclusión de alguno de los participantes, pues considera que hay motivos por los cuales no podría llevarse a cabo el nombramiento. Dicha circunstancia ocurrió en este asunto, pues el Servicio Nacional de Aprendizaje le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del señor Carlos Emel Ruiz de la lista de elegibles para proveer las vacantes de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC 58499, argumentando que “No acredita experiencia relacionada con MECATRÓNICA. Las certificaciones de la UNAD no indican área y las demás no están relacionadas con Mecatro´nica.”. Es válido precisar que la actuación del SENA en este punto, se ajustó a derecho. Como se anotó, del trámite mencionado surgió la Resolución Nro. 20202120019275 del 22 de enero de 2020 por medio de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó de la lista de elegibles al demandante. No obstante, la decisión fue revocada en virtud del recurso de reposición presentado por éste, y la actuación administrativa finalizó con la Resolución Nro. 8381 de 2020, donde la Comisión resolvió mantener incólume la lista de elegibles. De ello la Sala concluye anticipadamente, que la situación jurídica del demandante ya había sido resuelta por la entidad competente (CNSC), frente a su permanencia o no en la lista de elegibles, por lo que no era dable que el Servicio Nacional de Aprendizaje reabriera la discusión en la Resolución Nro. 15-01186 de 2020, al considerar que debían ser analizados nuevamente los certificados aportados en el proceso de selección. Si bien se observa en el acto demandado que la abstención de nombrar al demandante se llevó a cabo en cumplimiento de la obligación prevista en el Decreto 1083 de 2015, de verificar la acreditación de los requisitos mínimos, lo cierto es que las dudas respecto de esto ya habían sido saneadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en criterio de esta Sala, las consideraciones de los actos administrativos expedidos por dicha autoridad, tendrían que haber sido el soporte jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para nombrar en periodo de prueba al demandante. Lo anterior, sin desconocer que en todo caso la sola firmeza de las listas de elegibles las convirtió en verdaderos actos administrativos de obligatorio cumplimiento y por tal razón, al SENA no le estaba permitido apartarse de las mismas. Sobre esta omisión, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) En efecto, adoptar una decisión de esa especie [de abstenerse a nombrar a un elegible] equivale a envolver bajo la apariencia frágil de la formalidad externa propia de un acto administrativo, el protuberante desconocimiento de otro acto que ha cobrado firmeza y que se encuentra produciendo efectos particulares y concretos, como lo es la lista de elegibles resultante de un concurso de méritos para proveer empleos de carrera en una entidad estatal. (…)” . Por lo anterior, el desconocimiento de un acto administrativo ejecutoriado, de carácter particular y concreto que reconoce derechos subjetivos a las personas que conforman la lista de elegibles, a través de un acto administrativo como el de “abstención de nombramiento”, solamente concreta la incursión en causales de nulidad de este último, habida cuenta que con este se sustrae la competencia exclusiva de la Comisión, a efectos de modificar la lista de elegibles. Dicho sea de paso, lo anterior no impide que el acto administrativo (lista de elegibles) pueda ser discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues las mismas características de definitivo, particular y concreto, permiten que sea posible llevarlo al análisis de su juez natural. Ahora bien, el criterio expuesto por el Consejo de Estado, también ha sido reiterado por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima aplicables a los participantes de los procesos de selección, las listas de elegibles “son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”. En ese orden, se concluye que las Resoluciones Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020 y Nro. 15-00105 de 12 de marzo de 2021, están incursas en las causales de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por desconocer la firmeza de las listas de elegibles prevista en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, y sin competencia por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, al no estarle permitido discutir de manera autónoma la composición de la lista de elegibles en firme, provista por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ahora bien, la parte demandante solicita que a título de restablecimiento se ordene a Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, nombrarlo definitivamente en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, OPEC 58499 ubicado en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá, así como también, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 22 de enero de 2020, cuando asegura que quedó en firme la lista de elegibles, y hasta que se dé la posesión en el cargo. Sobre este punto, si bien es procedente acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho, en atención a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, lo cierto es que no se puede pasar por alto que el demandante fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución Nro. 15-00573 de 9 de julio de 2021, en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó transitoriamente sus derechos, y le impuso la carga de adelantar este proceso de nulidad y restablecimiento. Por lo anterior, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje, para restablecer el derecho del demandante, profiera el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que deberá entenderse expedido el 1 de septiembre de 2020, con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2020, como se explicará más adelante. No obstante, esta orden no implica que el demandante deba cumplir nuevamente con el periodo de prueba de 6 meses, y también se aclara, que esta providencia no tiene incidencia en el resultado de dicho periodo. Es decir, no tiene alcances frente al cumplimiento o no del periodo de prueba para que su nombramiento sea ratificado en el empleo y se inscriba en carrera administrativa. Si bien el demandante pretende que se ordene un nombramiento definitivo en el empleo, la Sala no accederá a ello, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no lo exime de cumplir el periodo de prueba de 6 meses correspondiente a todos los servidores públicos previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Finalmente, el actor pretende que se reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 22 de enero de 2020, cuando finalizó el trámite de exclusión de la lista de elegibles y esta habría quedado en firme. Al respecto, se accederá parcialmente a dicha pretensión, teniendo en cuenta que la fecha de firmeza de la lista de elegibles no necesariamente determina que sea la misma en la que el demandante se habría posesionado, para lo cual, la Sala hará el conteo de términos máximo que el Servicio Nacional de Aprendizaje tenía para expedir el nombramiento, y el señor Carlos Ruiz habría tenido para posesionarse en el empleo, así: (…). Así las cosas, la Sala concluye que el restablecimiento relacionado con el pago de salarios y prestaciones deberá realizarse por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2021. Esta última fecha, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el demandante tomó posesión del cargo en atención a la sentencia de tutela, el 2 de agosto de 2021, y desde esa fecha ha venido percibiendo los salarios correspondientes al empleo para el que se presentó. Conclusión. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y No.15-00105 de 2021, toda vez que como quedó demostrado, están incursas en la causal nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por desconocer la firmeza de las listas de elegibles prevista en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, y fueron expedidas sin competencia por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, al no estarle permitido discutir de manera autónoma la composición de la lista de elegibles en firme, provista por la Comisión Nacional del Servicio Civil. A título de restablecimiento del derecho se ordenará la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del demandante en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, OPEC 58499, y que el SENA reconozca y pague los salarios y prestaciones correspondientes para dicho empleo por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2021.

LISTA DE ELEGIBLES – Procedimiento para la exclusión de sus integrantes.


El literal c) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 estableció que las Comisiones de Personal de las entidades reguladas por dicha ley tendría, entre otras funciones, la de “c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; (…)” . Para solicitar la exclusión, el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 dispuso que las Comisiones de Personal contarían con un término de 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, para iniciar el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se comprobara que el aspirante fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, entre otras causales. Posteriormente, el artículo 16 de la misma normativa estableció el procedimiento a seguir, en los siguientes términos: (…).


LISTA DE ELEGIBLES – Firmeza e ingreso al servicio.

El artículo 23 de la Ley 909 de 2004 estableció que el ingreso al empleo público sería, entre otros, a través de nombramientos en periodo de prueba de las personas que hubieran sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la misma ley. Así las cosas, el artículo 27 de la Ley 909 define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y la estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público, por lo que para alcanzar este objetivo, establece que el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa, ser hará exclusivamente con base en el mérito y a través de procesos de selección. Dichos procesos de selección están regulados por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 31 establece las etapas que deberán surtirse en cada uno de estos, siendo importante precisar que los numerales 4 y 5 establecen: “(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. (…)” (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, el segundo inciso del artículo 8 del Decreto Ley 760 de 2005 dispone que “Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.” Así las cosas, es posible concluir que las normas relacionadas con el ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa, establecen que las autoridades administrativas que tienen la facultad nominadora, deberán proveer las vacantes definitivas con respeto estricto de las listas de elegibles que surjan de las convocatorias que se adelanten por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dicho sea de paso, también gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos.


EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Análisis del caso concreto.

La parte demandante cuestiona la legalidad de las Resoluciones Nro. 15-01186 de 2020 y Nro. 15-000105 de 2021, por medio de las cuales el SENA se abstuvo de nombrarlo en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC Nro. 58499 de la Convocatoria 436 de 2017, al considerar que no cumplía con los requisitos para ejercerlo. Al respecto, está probado que mediante el Acuerdo Nro. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para proveer definitivamente vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. También está acreditado que el señor C.E.R.H. se inscribió para concursar por el nombramiento en una de las vacantes del empleo de Instructor, Código 3010, G. 1-30, OPEC 58499. Una vez surtidas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 20182120188785 de 24 de diciembre de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de Instructor, Código 3010, G. 1-30, OPEC 58499, en la cual, el demandante ocupó el segundo lugar. También está probado que el 14 de enero de 2019, el SENA solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del señor R.H. de la lista de elegibles pues consideró que no cumplía con la experiencia mínima relacionada exigida para ocupar el cargo. Atendiendo a lo anterior, a través del Auto Nro. 20192120013734 de 16 de julio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició la actuación administrativa teniente a verificar la procedencia de la solicitud elevada por el SENA, motivo por el que llamó al demandante para que ejerciera su derecho a la defensa. Surtido el trámite, por medio de la Resolución Nro. 20202120019275 de 22 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó de la lista de elegibles al señor C.E.R.H., por lo que, mediante escrito de 21 de febrero de 2020, éste presentó recurso de reposición. Se probó que el recurso fue decidido favorablemente al señor C.R., mediante la Resolución Nro. 20202120083815 de 6 de agosto de 2020, en la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló: (…). A pesar de lo anterior, a través de la Resolución Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020, el SENA determinó no nombrar en periodo de prueba al señor C.E.R.H., al considerar que no cumple con el requisito de experiencia mínima relacionada para desempeñar el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1-20. Dicha decisión se sustentó en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, según los cuales, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, previo a que se efectúe el nombramiento, tiene la obligación de verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidas para desempeñar el cargo, y en este caso se habría comprobado lo contrario. En el término concedido, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 15-01186 de 31 de diciembre de 2020, argumentando que en su caso, ya se había surtido el trámite de exclusión de la lista de elegibles previsto en el Decreto Ley 760 de 2005 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del cual se concluyó que sí cumplía con los requisitos para desempeñarse en el empleo para el que concursó y se decidió su permanencia en la lista de elegibles. También se probó en el expediente, que el SENA por medio de la Resolución Nro. 15-00105 de 2021, confirmó la decisión de abstenerse de nombrar al demandante en periodo de prueba, reiterando que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, y que nombrarlo, iría en contra del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017. También hizo referencia a la obligación prevista para los nominadores en la Ley 734 de 2002, según la cual, previo a efectuar un nombramiento en un empleo público, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la vacante. Así las cosas, la Sala recuerda que el debate está centrado en concluir si al Servicio Nacional de Aprendizaje le es posible abstenerse de llevar a cabo el nombramiento en periodo de prueba del señor C.E.R., porque en su criterio, no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo de Instructor al cual se presentó en la convocatoria 436 de 2017. Esto, luego de que ya se había adelantado el procedimiento de exclusión de la lista de elegibles previsto en el Decreto 760 de 2005, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LISTA DE ELEGIBLES – Naturaleza jurídica / LISTA DE ELEGIBLES - Debe ser entendida como un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues deciden directamente el fondo de una actuación, como lo es el concurso de méritos para el ingreso a los empleos públicos.


En ese orden, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las listas de elegibles que surgen de las convocatorias adelantadas por la mencionada Comisión. El literal f) del artículo 11 de...

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