Sentencia Nº 15001233300020210076000 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734679

Sentencia Nº 15001233300020210076000 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2023

Sentido del falloACCEDE A PRETENSIONES RECONOCIMIENTO PENSIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha24 Mayo 2023
Número de expediente15001233300020210076000
Número de registro81687944
Normativa aplicada1. -Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) 2. -Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) 3. RÉGIMEN PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEYES 812 DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LAS LYES 100 DE 1993 Y 812 DE 2003
MateriaDOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aquellos que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones / TESIS: Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones -Instituto de Seguros Sociales-, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe haberse efectuado los aportes al SSS, o mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios. En todo caso, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: (…) DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y / TESIS: En esas condiciones, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, se tiene que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985/ Ley 71 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En el sub judice, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional conforme al régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985, argumentando haberse vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora, de acuerdo con el material probatorio, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios como docente, a través de distintas formas de vinculación: inicialmente laboró (para un total de 3 años, 10 meses y 13 días), luego en intervalos con órdenes de prestación de servicios a favor del Municipio de Villa de Leyva y del Departamento de Boyacá, posteriormente con vinculación en provisionalidad, y finalmente con vinculación en propiedad. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, para los periodos en que su vinculación fue indeterminada en favor del Departamento de Boyacá, así como cuando lo fue a través de órdenes de prestación de servicios con el referido ente territorial, no existió aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es así que, para los mencionados periodos, comprendidos entre el 03/02/1988 al 30/11/1997 y el 25/02/2003 al 30/11/2003, de manera interrumpida, se dejó consignado de manera textual, que “No hubo aportes”. Por ende, resulta improcedente el cómputo del tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social. A su turno, en lo que tiene que ver con los periodos en que su vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios en favor del Municipio de Villa de Leyva, comprendidos entre el 19/07/1999 a 08/12/2002, advierte la Sala que existe sentencia judicial en firme dictada que reconoció los tiempos laborados por el demandante, ordenando el pago de las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones. De eso da cuenta la Resolución No. 406 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual, el alcalde del Municipio de Villa de Leyva dio cumplimiento a la referida providencia, y ordenó la liquidación de la condena. Por ello, como se señaló en el acápite del marco jurídico, los periodos laborados por el accionante mediante órdenes de prestación de servicios en la labor docente deben ser incluidos dentro de su base prestacional. Con todo, advierte la Sala que la última vinculación del demandante con el Municipio de Villa de Leyva, data del 21/01/2002 al 08/12/2002, y que con posterioridad aquel prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá del 25/02/2003 al 30/11/2003, sin que respecto de dicho periodo se encuentre acreditado el pago de aportes a pensión. De suerte que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el demandante si bien se encontraba ejerciendo la docencia a través de órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que no se observa que para dicho periodo se encontrara aportando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, requisito sine qua non establecido en el artículo 86 de la Ley 812, para que proceda el reconocimiento de la prestación pensional con el régimen anterior. La postura referida, además de haber sido acogida por esta Corporación en oportunidad anterior38, tiene respaldo legal en lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el que se indicó que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. No obstante, como ya se hizo referencia, en el caso sub examine no se demostró que para la entrada en vigencia de la plurimencionada norma el accionante haya estado efectuado aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, procedería, en principio, negar las pretensiones de la demanda de la referencia, en atención a que efectivamente el demandante no tiene derecho a que su reconocimiento pensional se efectúe en los términos y bajo las previsiones de la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985; de modo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad. PENSIÓN Y SALARIO DE DOCENTES OFICIALES - Incompatibilidad en el caso concreto por cuanto el nombramiento y posesión del docente ocurrió después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003. / TESIS: Ahora, frente a la compatibilidad de la pensión con el salario en sentencia proferida por esta Corporación, en fecha 22 de junio de 2022, se rectificó la postura y se indicó, respecto a la incompatibilidad de sueldo y pensión de docentes, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, lo siguiente: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior (…)”. (Negrilla de la Sala). En ese sentido, respecto a las normas que permiten la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, esto es, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, señaló: “Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003”. (…) Luego, en asunto similar al acá estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, concluyó que el disfrute de la pensión estaría condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio docente, en los siguientes términos: “Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante. Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio”. (Negrilla de la Sala). Por ello, como en el presente asunto el demandante se vinculó al servicio oficial docente de manera legal y reglamentaria, es decir, con nombramiento y posesión después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación reconocida es incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente, de tal forma que no se podrán devengar simultáneamente. Por tanto, la pensión será efectiva una vez que se acredite el retiro definitivo del servicio. En consecuencia, esta instancia accederá parcialmente a las pretensiones, y declarará la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento pensional invocado, de conformidad con la normatividad aplicable al demandante, que le permite acceder a una pensión.

DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aquellos que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –ISS–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PREVISTO EN LAS LEYES 33 DE 1985 Y LEY 71 DE 1988 – Resulta procedente su reconocimiento cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003


Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe haberse efectuado los aportes al SSS, o mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios. En todo caso, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: (…)

Así las cosas, resultará procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral, o en su defecto, se demuestra que sobre ese tiempo laborado por OPS.

DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, no pueden ser tenido en cuenta por no evidenciarse aportes efectivamente cotizados a la seguridad social.


En esas condiciones, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, se tiene que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985/ Ley 71 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En el sub judice, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional conforme al régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985, argumentando haberse vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora, de acuerdo con el material probatorio, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios como docente, a través de distintas formas de vinculación: inicialmente laboró (para un total de 3 años, 10 meses y 13 días), luego en intervalos con órdenes de prestación de servicios a favor del Municipio de Villa de Leyva y del Departamento de Boyacá, posteriormente con vinculación en provisionalidad, y finalmente con vinculación en propiedad. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, para los periodos en que su vinculación fue indeterminada en favor del Departamento de Boyacá, así como cuando lo fue a través de órdenes de prestación de servicios con el referido ente territorial, no existió aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es así que, para los mencionados periodos, comprendidos entre el 03/02/1988 al 30/11/1997 y el 25/02/2003 al 30/11/2003, de manera interrumpida, se dejó consignado de manera textual, que “No hubo aportes”. Por ende, resulta improcedente el cómputo del tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social. A su turno, en lo que tiene que ver con los periodos en que su vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios en favor del Municipio de Villa de Leyva, comprendidos entre el 19/07/1999 a 08/12/2002, advierte la Sala que existe sentencia judicial en firme dictada que reconoció los tiempos laborados por el demandante, ordenando el pago de las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones. De eso da cuenta la Resolución No. 406 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual, el alcalde del Municipio de Villa de Leyva dio cumplimiento a la referida providencia, y ordenó la liquidación de la condena. Por ello, como se señaló en el acápite del marco jurídico, los periodos laborados por el accionante mediante órdenes de prestación de servicios en la labor docente deben ser incluidos dentro de su base prestacional. Con todo, advierte la Sala que la última vinculación del demandante con el Municipio de Villa de Leyva, data del 21/01/2002 al 08/12/2002, y que con posterioridad aquel prestó sus servicios en favor del Departamento de Boyacá del 25/02/2003 al 30/11/2003, sin que respecto de dicho periodo se encuentre acreditado el pago de aportes a pensión. De suerte que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el demandante si bien se encontraba ejerciendo la docencia a través de órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que no se observa que para dicho periodo se encontrara aportando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, requisito sine qua non establecido en el artículo 86 de la Ley 812, para que proceda el reconocimiento de la prestación pensional con el régimen anterior. La postura referida, además de haber sido acogida por esta Corporación en oportunidad anterior38, tiene respaldo legal en lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el que se indicó que: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. No obstante, como ya se hizo referencia, en el caso sub examine no se demostró que para la entrada en vigencia de la plurimencionada norma el accionante haya estado efectuado aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, procedería, en principio, negar las pretensiones de la demanda de la referencia, en atención a que efectivamente el demandante no tiene derecho a que su reconocimiento pensional se efectúe en los términos y bajo las previsiones de la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985; de modo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad.


RÉGIMEN PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEYES 812 DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LAS LYES 100 DE 1993 Y 812 DE 2003 – Reconocimiento.


Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional del demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social40, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). En ese orden, como quiera que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en el servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 25 de febrero de 2004, procederá la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: (…) En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i)...

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